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Año: 1965, Fallos: 262:371 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de esta Corte es concluyente y reiterada sobre el alcance de los arts. 23 y 24 de la ley 12.139 y no cabe siñc remitirse a los precedontes que cita el dictamen del Señor Procurador General —ver, además, Fallos: 251:190 , cons. 4, 256:146 , cons. 2—.

En consecuencia, la declaración de la sentencia apelada respecto de que la Municipalidad de Buenos Aires está al margen de la ley 12.139 no es revisable por esta Corte, en cuanto conduciría a un pronunciamiento de carácter abstracto, vedado a los tribunales de justicia (Fallos: 256:327 ; 250:80 y sus citas).

3?) Que la conclusión precedente no obsta a la impugnación de la contribución en sí misma, por otras causas 0 por contraria a garantías constitucionales. Pero la que se formula fundada en que se viola la garantía de la igualdad porque en otras jurisdicciones territoriales los contribuyentes no soportan igual o semejante gravamen, carece de eficacia, en cuanto —como también señala el Señor Procurador General— la diversidad de tributación y sus cuantías respectivas son consecuencia de la pluralidad de poderes impositivos, según nuestro régimen federal de Gobierno; y no es tampoco impugnable, con base constitucional, la mera doble imposición (Fallos: 257:127 , cons. 5? y sus citas).

Por lo demás, la restricción de determinadas actividades en el Ámbito de la Capital Federal, por vía impositiva —doctrina de Fallos: 249:423 y otros— no es, en sí misma, objetable por invocación del art. 16 de la Constitución Nacional.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso.

AsistóBuLO D. Aríoz DE LAMADRID — Penro AnerastURY — RICARDO CoLomBRES — Estrenan Imaz — CarLos Juas Zavala Roprícuez — Amír.car A. MERCADER.

COOPERATIVA EDITORA NOTICIAS GRAFICAS LaMitTaDA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias.

La resolución por la eual se declara que no coneurren, en el esto, lan ci cunstancias de excepción que autorizan a postergar la celebración de la Sunta de nereedores, en los términos del art. 17 de la ley 11:710 , decide UN tión de hecho y de derecho común y procesal, ajena al recurso extraordinario (1).

1) 9 de agosto.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:371 
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