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Año: 1965, Fallos: 262:375 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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configure una omisión esencial de la sentencia apelada, en los términos de la jurisprudencia de la Corte sobre arbitrariedad.

En cuanto al pretendido desconocimiento, por aquel fallo, de la letra expresa del art. 14 del decreto 21.304/48, es de señalar que dicho texto no admite, como única interpretación, la que el apelante le acuerda. En consecuencia, lo relativo a si esa cláusula legal exige o no el sumario previo para las cesantías dispuestas en función del inc. d) del art. 7, es una cuestión opinable, y la circunstancia de que el a quo no haya aludido a la misma comporta tácita adhesión a la solución negativa de aquel punto que, frente a la redacción del aludido art. 14, no admite ser equiparada a una hipótesis de clara prescindencia de la letra expresa de la ley, susceptible de destituir al fallo del debido fundamento.

Las razones precedentes me llevan a pensar que los agravios articulados a fs. 293/295 no configuran cuestión de naturaleza federal que justifique la apertura de la instancia extraordinaria, razón por la cual pienso que la precedente queja debe ser rechazada. Buenos Aires, 19 de julio de 1965. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1965.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rojas Martínez, Daniela c/ Assicurazione Generali", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando: .

19) Que lo atinente a la admisión de hechos nuevos, alegados en segunda instancia, es como principio materia ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte —Fallos: 254:246 ; 258:285 , sus citas y otros—. - ; 29) Que, por lo demás, aparte de los fundamentos procesales y de hecho con que cuenta la sentencia recurrida acerca del mencionado extremo, y que son irrevisables por esta Corte, la circunstancia de que se haya omitido el examen de la documentación agregada a fs. 277/284 no configura agravio atendible de arbitrariedad, pues lo decidido acerca de la calificación de la huelga de que se trata encuentra apoyo en otros elementos de juicio que bastan para sustentarlo —Fallos: 257:146 y otros—.

3) Que en tanto la causal de que hace mérito la sentencia es ajena a la contemplada por el art. 14 del decreto 21.304/48, la alegada prescindencia de lo expresamente dispuesto por esta última norma no sustenta el recurso extraordinario.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:375 
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