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Año: 1965, Fallos: 262:455 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pero, para que ello sea así, es necesario que se trate de una huelga lícita. Si la huelga no es legal, no se produce la suspensión, sino la rescisión (ruptura).

11) Que, por ello. no pueden desconocerse las siguientes circunstancias y limitaciones —que estudian, con relación a todas las huelgas, los autores — y que, frente a una Muelga de estos a) el concepto íntegro de lucha de clases ha cambiado y ahocmpleados públicos, adquieren perspectiva distinta:

ra la distinta posición de las partes, patronal y obrera, tiene la característica de ma controversia. De ahí que la ley 14.786 sobre instancia obligatoria de conciliación en los conflictos del trabajo, dispone que: "antes de que se someta un diferendo a la instancia de conciliación y mientras no se cumplen los términos que fija cart. 11, las partes no podrán adoptar medidas de acción direeta..." (lock-ont, huelga o disminución voluntaria de la producción, arts. 8 y 9); b) la huelga sólo puede obeceder a una controversia laboral, y su declaración, actuación y ámbito, deben ceñirse a tal marco; €) puede perseguir como fin, actuar como un medio fuerte de pr sión para obtener ese objetivo en las relaciones del trabajo Si se aceptaran en la huelga otras f inalidades cilo importaría, desde luego, uma desnaturalización Esta Corte dijo en la entisa " Beneduee, Carmen Julia y otras e" Casa Auguste s/ despido": "...mediando controversias de la naturaleza de la que se juzga, la facultad de decidir si ha mediado o no injuria a los intereses patronales tiene carácter típienmente jurisdiccional. Ello es así específicamente cuando el empleador afirma que la ruptura del contrato de trabajo debe — imputarse a la contraparte por haber participado ésta de una luelga ilícita. En tal caso, in ilicitud de la huelga es, obviamente, uno de los presupuestos de la injuria y constituye, por lo común, el hecho hásico de conformidad con el cual debe resolverse la contienda..." (Fallos: 251:472 , consid. 69).

Que esta Corte ha dicho también que ".. .Cualquiera sen el rleance que se atribuya a la incorporación del derecho de huelga en la Constitución, es obvio que esta incorporación deja en salvo y no simplemente aniquila los demás derechos y garantías que la Ley Suprema asegura a todos los habitantes del país..." (FaNos: 242:353 ). .

12) Que, por tal circunstancia, y dentro de la huelga en zeneral, no nmueden ser medidas en la misma forma las huelgas de los obreros de una fábrica de muebles, que las de una fábrica de alimentos esenciales o de productos medicinales de necesidad vital, Tampoco es lo mismo una huelga de obreros que la de es

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:455 
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