Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 262:512 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

En cuanto al fondo del asunto, el Instituto Nacional de Vitivinicultura actúan por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs.

190). Buenos Aires, 6 de agosto de 1964. Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de setiembre de 1965.

Vistos los autos : "Hom Hermanos, Soc. Com. e Ind. de R. L.

c/ Mmstituto Nacional de Vitivinicultura s/ demanda contenciosoadministrativa", Considerando:

19) Que, conforme a jurisprudencia de esta Corte, la aplicación de las leyes de policía de vinos "debe ajustarse a la interpretación coherente de sus preceptos y de los principios jurídicos que los integran, con prescindencia de las entegorías del derecho común, en cuanto no convengan a las antes señaladas del réximen especial" (Fallos: 256:325 y suy citas).

2) Que igualmente tiene establecido este Tribunal, en lo referente a dichas leyes, que la responsabilidad del tenedor de la mercadería, que las mismas determinan, no excluye la del fabricante o vendedor del producto, siempre que se encuentren cumplidos los recaudos que condicionan tal responsabilidad, que ha sido impuesta por la ley (doctrina de Fallos: 256:325 y otros).

39) Que también ha declarado esta Corte, interpretando disposiciones del decreto 25.716/51 que, una vez firme el análisis respectivo a que alude el art. 3 de dicho decreto, no enbe en principio aceptar otras pruebas de descargo en lo que concierne a las responsabilidades que la ley establece —en el caso, la del art. 11, inciso a), de la ley 12.372— (doctrina de Fallos: 250:503 ; 255:4 ; ver sentencia de fecha + de diciembre de 1964, en los autos B.368, "Balbuena Hnos. S. A. €/ Dirección de Vinos, Instituto Nue, de Vitivinicultura =/ contenciondministrativo", en lo atinente a la vigencia de las disposiciones de la ley 12.372). Y asimismo que la circulación de vinos que no responden al análisis de origen y que no han podido ser identificados por la bodega vendedora, constituye una introducción de esa mercadería prohibida por la ley de la materia y debidamente sancionada. Y que cllo así resulta tanto de la pertinente calificación de bebida artificial, como de la responsabilidad legal del vendedor, habiendo mediado análisis reglamentario de recepción (Fallos: 248:157 ; 253:396 y otros), tal como ocurre en autos.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 262:512 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-512

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 262 en el número: 512 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com