Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 262:540 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, en el que se invocó, entre otras, la norma del art. 26 del deereto-ley 1058262, prorrogado por el 8871/63, se dispuso la baja en el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública del señor Héctor Meccico.

La Cámara Federal de la Capital desestimó el recurso deducido por el interesado, por considerarse incompetente para revesar por la vía del art, 24 del deereto-ley 666657, los actos que el art, 26 del deereto-ley 10,582/62 autoriza al Poder Ejecutivo, salvo el supuesto de que los mismos encubriesen una cesantía de las contempladas en el Estatuto, lo que en el caso no se daba.

Al respecto, cabe señalar que eon arreglo a la doctrina de V. E. la determinación del alcance de la jurisdieción acordada por el deereto-ley 6666-57 al mencionado tribinal es cuestión procesal que no da Iugar a recurso extraordinario ("°Grichener, Juan E. y otros", fallo del 21 de junio último y sus muchas citas).

Esa Corte ha decidido en igual sentido respecto de declaraciones de incompetencia dictadas por la mencionada Cámara con motivo de recursos dedmeidos contra actos de separación de agentes que se fundaban en el art, 13 de la ley 14.794 que guarda analogía con el art. 26 del decreto-ley 10,582 62 (Fallos: 253:478 y °"Lalul, Vicente Estehan", sentencia del 13 de marzo de 1965).

La conclusión del tribmal de que los actos impugnados significaron la razonable existencia de una medida de racionalización administrativa, Jo mismo que si declaración de enrecer de atribuciones para el contralor judicial del procedimiento adoptado con el recarrento, por falta de disposición legal que lo antorico, son correctas, Lo mismo cabe decir de lo afirmado por el a quo, emo corroborante de la solución adoptada, respecto de la nereepción por el ex agente de la indemnización prevista por el eitado art. 26. Por ello, la impugnación de arbitrariedad no es admisible, Por lo demás, el agravio que invoca el apelante, fmdado en el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, no es atendible, Ello, porque con arreglo ala jurisprudencia de ese Tribinal, el derecho «que acuerda dicha clánsula constitucional, como todas las normas de ienal jerarquía, debe ser ejercido conforme a las leyes que lo reglamentan —Fallos: 250:418 , consid. 29 y sus citas—, En enanto tales leyes sean razonables, sus disposiciones serán tamhén obligatorias e insuseoptibles de tacha constitucional (Fallos:

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 262:540 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-540

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 262 en el número: 540 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com