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Año: 1965, Fallos: 262:64 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hecho alguno en su descargo en ocasión de labrarse el acta de fs. 2 de las actuaciones policiales, En primer lugar, considero que la prueba ofrecida es pertinente, ya que el art. 43 del Reglamento (decreto-ley 24.333/56 modificado por decreto-ley 15/58, ambos de la Pcia. de Buenos Aires) reprime a quien "siendo enpaz de trabajar se entregare a la mendicidad o no tuviere ocupación honesta o no justificare medios de subsistencia", y las medidas propuestas tendían a demostrar que la imputada realizaba tareas de doméstica. A lo que corresponde agregar que el ejercicio de la prostitución no es para el Reglamento ocupación ilícita, ya que lo sanciona sólo en los casos de molestias o escándalo a que se refiere el art. 44, inc.

b) —circunstancias que no se ha sostenido concurran en el caso—.

Ello sentado, la interpretación que el a quo acuerda a las disposiciones cuyo alcance se halla aquí en cuestión lleva, en mi opinión, a cercenar arbitrariamente la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), pues de ninguna expresión del decreto-ley cabe inferir razonablemente que, no expuestos los descargos ante la autoridad policial, quede precluida la posibilidad de hacerlo ante: el Juez del Crimen. Por el contrario, el carácter sumario de la instrucción policial (art. 9 del Reglamento), y la excepcional intervención de letrado en la misma art. 14), así como los términos amplios en que se halla concebido el art. 36, demuestran claramente, a mi juicio, que es precisamente en la etapa judicial del proceso donde la ley prevé que el imputado podrá hacer valer sus derechos con todas las garantías necesarias; lo que, por otra parte, se aviene con el principio de judicialidad que, según la letra y el espíritu del art. 18 de la Constitución Nacional, es requisito indispensable para la aplicación de una pena, ya pertenezca ésta al Derecho Criminal, ya sea, como la aplicada en antos, una sanción contravencional de 50 días de arresto no redimible.

Pienso pues que corresponde, por tal motivo, revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario, no siendo por ello necesario considerar el agravio fundado en la pretendida inconstitucionalidad del art. 43 del Reglamento de Faltas. Buenos Aires, 4 de mayo de 1965. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 1965.

Vistos los autos: "Mármol de Menéndez, Dalmacia s/ interpone recurso de apelación",

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:64 
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