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Año: 1965, Fallos: 262:62 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, »las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador en cuanto tal o de la necesaria implicancia de la norma que la establezca. Fuera de tales supuestos, corresponde la estricta interpretación de las cláusulas respectivas en obvia paridad con la impertinencia de la aplicación analógica de las cargas impositivas (Fallos: 258:17 , 75; 252:139 :

206:77 y otros). :

29) Que la inteligencia que el recurrente pretende atribuir al término "ladrillos" del art, 11 de la ley 12.143, como comprensivo de los materiales de que trata la causa, "cementos, tierras, plásticos y concretos refractarios" a los efectos de incluir a ústos en aquella exención impositiva, no parece en principio adecuada. Por lo pronto, porque, como esta Corte lo ha declarado ante situaciones que guardan suficiente analogía con la presente, la interpretación de las palabras empleadas por la ley debe preferir el sentido más cercano al entendimiento común (Fallos:

248:111 ; 258:75 y otros) y obviamente los materiales cuya venta se pretende exenta de gravamen, no adoptan la forma también característica de los "ladrillos" ni se emplean del modo inequívorco de éstos. Que, au admitiendo que la expresión legal del easo que cubre los bienes exentos comprenda también por su generalidad a los ladrillos refractarios, de ello no se sigue que otros materiales, también refractarios, pero que no son ladrillos, resulten por tal procedimiento excluidos del impuesto (doctrina de Fallos: 188:56 y 258:75 , cons, 99).

3") Que a ello cabe agregar que de las constancias de Ia causa no resulta que la composición, fabricación y destino de los objetos en comparación sea exactamente idéntica y que, según jurisprudencia reiterada, las normas legales posteriores al caso sólo demostrarían un cambio de criterio impositivo aplicable para el futuro (ley 14.789, art. 5; doctrina de Fallos: 239:58 ; 258:17 , considerando 49).

4) Que, en cuanto a la inconstitucionalidad de la interpretación, impugnada con base en el art, 16 de la Constitución Nacional, cabe señalar que la prescindencia de la norma legal no favorecería lá postura del recurrente y que obvinmente la exención en examen enrece de finalidades persecutorias o de indebido privilegio, siendo facultad legislativa irrevisnble lo atinente a la conveniencia 0 acierto del alcanee del tributo o exención de que se trata (dortrina de Fallos: 258:315 ; 257:127 ; 256:235 ; sentencia de fecha 18 de noviembre de 1964 dictada en la causa "Luis H. Martegani", sus citas y otros). ,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:62 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-62

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