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Año: 1965, Fallos: 262:65 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que, en presencia de la índole de la instrucción policial llevada a cabo en la causa y de los términos en que se halla concehido el art. 36 del Reglamento de Faltas de la Provincia de Buenos Aires, el Tribunal estima que lo resuelto por el fallo de fs. 9/10, en el sentido de no ser procedente la prueba de hechos invocados en oportunidad de la mejora del recurso, comporta agravio a la garantía de la defensa en juicio —doctrina de Fallos: 252:356 , sus citas y otros—.

Que, en tales condiciones, la sentencia apelada debe ser revocada, Por ello, habiendo dietaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 9/10, Luis Manía Borrt Bocoeno — PenRo AserasturY — Carios Juax Zavaa Romrícvez — AmíLcar A.

MencaDEr, JOSE GARATE y OTRO v. ALBERTO OSSEMANTI y Otro RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias, Improcedencia del recurso.

Es improcedente el recurso extraordinario, fundado en la doctrina sobre arbitrariedad, si los jueces de la causa, al fijar el nuevo alquiler, no exceden sus atribuciones ni alteran los supuestos fácticos reconocidos al trabarse la litis.

SENTENCIA: Principios generales.

La sentencia, en materia civil, no debe acordar un derecho mayor que el pretendido por las partes. Este principio no resulta vulnerado por el pronunciamiento que fija el nuevo alquiler, si la cantidad indicada en la demanda está referida a un ofrecimiento extrajudicial y no como expresión de límite a la pretensión del accionante, quien sólo pidió la fijación de un alquiler adeeuado al valor netual y real del inmueble,
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Los demandantes solicitaron al accionar (punto 2 "in fine", fs. 10 vta.) la restitución del inmueble salvo que los demandados se allanaren a pagar el alquiler judicialmente fijado de acuerdo con el art. 3, inc. k), de la ley 15.775, y esta pretensión la reiteraron en el petitorio (punto 3, fs. 15 vta.). No ha existido pues la

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:65 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-65

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