Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 262:66 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

limitación en cantidad a que se remite el apelante pues la suma de $ 40.000 que se menciona en el punto 4? de la demanda es una mera referencia a lo que se habría solicitado extrajudicialmente antes de accionar, En consecuencia, no está configurado el agravio en que se funda el recurso extraordinario deducido a fs. 222, y por ello corresponde desestimar las pretensiones del recurrente. Buenos Aires, 3 de mayo de 1965, Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 1963. ° Vistos los autos: "Garate, don José y otro e/ Ossemani, don Alberto y otro s/ desalojo". " Considerando:

Que el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen del señor Procurador General, porque de los términos del escrito de demanda restilta que la cantidad que en ella se indien (punto 4, fs. 11 vta.) está referida a un ofrecimiento extrajudicial anterior y no aparece expresada como límite de las pretensiones de la actora en el pleito —efr. sentencia de fecha 29 de diciembre de 1964, en los autos S. 516, ° Santamarina, Mercedes e/ S. de Fiihrer, Minna s" fijación precio de arrendamiento"—.

Que de ello se sigue que lo decidido no nltern los supuestos fácticos reconocidos en autos al trabarse la litis, ni que los jueces de la causa hayan excedido sus atribuciones al establecer el nuevo valor loeativo —doctrinn de Fallos : 251:7 ; 258:7 , considerando 49 sus citas y otros—.

Que, en tales condiciones, con el precio del alquiler fijado no se vulnera el principio conforme al cual no corresponde, en materia civil, acordar un derecho mayor que el pedido, ya que la aecionante sólo pidió la "fijación de un alquiler adecuado al valor actual y real del inmueble cuya renta presente resulta absolutamente injusta" (fs. 11, in fine), lo que hace inaplicable al caso la doctrina de Fallos: 250:226 ; 252:13 ; 253:412 ; 256:154 y otros.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el rerurso extraordinario deducido a fs, 222/223 vta.

Pero AnrrasturY — Ricarvo.CoLowprES — Estenax Imaz — AMít.CAR

A. MERCADER.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 262:66 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-66

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 262 en el número: 66 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com