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Año: 1965, Fallos: 262:72 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6?) Que en la presente causa la sentencia apelada, al decidir que los hechos determinantes del sumario administrativo no configuran las causales invocadas para fundamentar la cesantía del agente, no se aparta de la doctrina mencionada y no importa exceso de las facultades que incumben al Tribunal de la enusa en lo que concierne a la apreciación de Jas circunstancias normativas y fácticas a contemplar. Se sigue de lo dicho que el art. 96, ines, 19 y 109 de la Constitución Nacional y el principio de la división de poderes no guarda ¡a relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48 (doctrina de la causa "° Arregui" antes citada).

7) Que, por otra parte, los fundamentos de la decisión en examen —improcedencia del acto de cesantía— son sustancial— mente de hecho y prueba. Tales son los relativos a la existencia y gravedad de la huclga del personal de Correos y Telecomunicaciones ocurrida en los meses de agosto y septiembre de 1962: n los límites y característieas de la orden que recibió el señor Grichener y a las modalidades de su ejecución; a la ausencia de hechos coneretos que perjudicaran al servicio y a la comprobación de un verdadero estado de necesidad en el agente, en razón de la situación de emerger.cia en que se encontraba el servicio público de que se trata. También resulta irrevisable la aserción de la sentencia aceren de la inaplicabilidad de los arts. 153a 155 del Código Penal.

$) Que los meticionados fundamentos son suficientes para sustentar el pronunciamiento apelado y descartan, por tanto, su desealifiención como acto judicial.

9") Que a ello corresponde agregar que en los autos no se trató de la interpretación jurídica de la norma del art. 9 de la ley 816, sino de la comprobación, a juicio de la Cámara, de la no configuración de la conducta a que dicho precepto se refiere, por las cirennstancias de hecho antes señaladas que actuaron, en las especiales condiciones del enso, como limitativas de responsabi lidad.

10 Que, finalmente, y también acerea de la tacha de arbitrariedad, puede señalarse que la valoración del caso resulta por lo menos opinable en razón de sus particulares características y de In extensa enrrera administrativa del interesado y su foja de servicios (fs. 91).

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios deducidos a fs, 178 y fs. 186.

AurstónvLo D, Aríoz De Laantid — Ricardo CoLomBres — Estenas Tmaz — Amít.can A. MEnCanen,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:72 
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