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Año: 1965, Fallos: 262:71 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Trotz de e/ Cañada, Alvaro J." y otros). Por aplicación de iguales principios es también doctrina reiterada de los precedentes que la determinación del alcance de la jurisdicción acordada por el decreto-ley 6666/57 a la Cámara Federal de la Capital es cuestión procesal que no da lugar a recurso extraordinario (Fallos: 250:258 ; 252:94 ; 256:383 , 463; 258:92 ; 259:172 , 183, 186, sus citas y otros).

29) Que tal doctrina es pertinente a la sentencia apelada en cuanto declara improcedente el recurso de los señores Ricardo Agustín Justo y Raúl Antonio Martín, deducido con base en los arts, 24 del deereto-ley 6666/57 y 22 de la ley 16.086, por haber manifestado a fs. 161 vta. que optaban por la indemnización a que también se refieren los arts. 26 y siguientes de la ley 16.086.

Ello también así porque las normas respectivas de la ley 16.086 arts. 22, 23 y correlativos) reproducen en lo sustancial el régimen de revisión judicial reglado por el deereto-ley 6666/57 y porque In primera remite ai segundo (art. 63).

39) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario interpuesto a fs. 186 no puede prosperar, habida cuenta, además, que la sentencia apelada, al limitar el citado recurso a los supuestos de reincorporación, cuenta con fundamentos normativos bastantes que excluyen la tacha de arbitrariedad (ley 16.086, arts. 24, 25 y 3 y deereto-ley 6666/57, art. 24 y correlativos). Los recurrentes, por lo demás, no desconocen la existencia de otros procedimientos para la tutela del derecho por ellos invocado en la causa (efr. doctrina de Fallos: 259:173 , cons. 9). Tampoco, pues, la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional guarda relación directa e inmediata con lo resuelto (Fallos: 256:383 y otros).

4) Que, en cuanto al recurso extraordinario interpuesto por el representante estatal a fs. 178, impugnatorio de la reincorporación del señor Juan Eduardo Grichener que la Cámara dispone, el Tribunal estima que los agravios expresados no configuran en el enso cuestión federal bastante que autorice su intervención en los antos.

5) Que, en efecto, es también doctrina de esta Corte que el control de legalidad instituido por el art. 24 del decreto-ley 6056/57 (art. 22, ley 16.086), comporta el de la debida aplicación por la Administración de las normas estatutarias, de manera que.

los hechos se configuren y clasifiquen correctamente, como tamhión que las sanciones se ajusten a su texto (sentencias de fechas 19-VILI-64 y 26-N-64 dictadas en los autos "°Nassiff, E. O. s/ decreto-ley 6666/57" y "Secretaría de Estado de Comunieaciones s recurso de hecho en la causa Arregui, Juan' Teófilo s/ reincorporación", respectivamente). .

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:71 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-71

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