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Año: 1965, Fallos: 263:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ello, revocar la sentencia que denieza derecho a pensión a la esposa y a la hija de un ex marinero 1, si los servicios prestados por el enante -—alectado de simusiti=— han sido comenta de la 2lomerulonerritis crónica que motivó

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos proposa Cuestiones un federales Sentencias artitrarias. Principios menerales.

Es improcedente el tecnrso estra vdivario fundado en la doctrina obre la arbitrariedad, -i el recurrente, al conos térele la apelación por otros axravio, con exclusión de la ¿rbitrariedad, omitió toda empideración al respecto enel memorial del art. = de La ley 1055 (Voto de Doctor Carlos Juan Zavela Heodriznez).

DicramEN DEL ProcenaDoR GENERAL SUBSTITUTO Suprema Corte:

El punto litigioso en estos autos se reduce a una enestión de hecho, y lo resnelto sobre ese punto por la sentencia apelada se funda, sin arbitrariedad alguna, en la inexistencia de prueba admivistrativa o judicial— que permite acreditar qué actos del servicio cumplidos por el enusante pudieron haber obrado como factores desencadenantes de la afección que determinó su pase a situación de retiro por ineptitud física.

No obstante que la aludida prueba era requisito esencial para fundamentar su denuínda, la recurrente omitió su ofrecimiento y producción en la estación oportuna. En mérito a dicha ciremistancia, el a quo rechazó, como correspondía, la petición de la actora; y la sentencia resulta por ello irrevisible en esta ins tancia de excepción, correspondiendo, en consecuencia, declarar improcedente la apelación extraordinaria concedida a fs, 78.

Para el caxo en que V. E. 10 compartiere tal criterio, solicito se confirme, por sus fundamentos, la «ontencia recurrida.

Buenos Aires, 22 de octubre de 1964, Eduardo TI. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de octubre de 1965..

Vistos los autos: «Zárate de Lignac, Mercedes Catalina y" atra e Gobierno de la Nación =/ pensión militar".

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:150 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-150

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