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Año: 1965, Fallos: 263:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que se estiman lesionados —Fallos: 258:120 , 161; 259:285 y sus citas—, como así también en lo que concierne al requisito de que la irregularidad del acto impugnado debe ser manifiesta, para la procedencia del amparo —Fallos: 259; 11 y otros—, Que no constituye óbice a lo expresado la circunstancia de que no haya tomado intervención en los autos el emplendor del recurrente, habida cuenta de que la doctrina que este Tribunal Expuso, con fundamento en el art, 18 de la Constitución Nacional, en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1964, reenída en los antos A. 446, XIV, "Acebal, Roberto Julio y otros =/ recurso de amparo", entre otros, presupone, como regla, la existencia de una resolución contraria a los intereses de la parte excluida del pleito, lo que no ocurre en el sub lite. A lo que enbe todavía agregar que la invocación de la garantía de la defensa en juicio es ineficaz si los autos no comprueban In existencia de agravio sustancial a ella, que preste interés jurídico suficiente al litigante que la alega —Fallos: 258:220 y «us citas; doctrina de Fallos:

259:270 —.

Por cello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser objeto del recurso extraordinario deducido a fs, 67/68 vta, Atmistónrio D. Añíoz ve Lamanrtin — Penro ABerastrry — Ricardo CoLOMBRES — EstEBaN Imaz — CantLos Jrax Zavala RopríGrez — AMít.car A, MERCADER, MERCEDES CATALINA ZARATE 1£ LIGNAC y Org v. NACION ARGENTINA PENSIONES MILITARES: Peusiones a dendos de militares, Supeditados los beneficios que acuerdan los arts. 90 y 102 de la ley 13,996 +1 que la inutilización sen comecnencia de servicio, la existencia de conenusa no puede justificar» por Ia sola invoención de la naturaleza de la vida militar. Corresponde confirmar la sentencia que no hace lugar a un pedido de pensión militar por no haberse probrdo la relación cierta de las conenusas con el deceso del enusznte, PENSIONES MILITARES: Pensiones a dendos de militares, Para la procedencia de los beneficios establecidos por los arts. 90 y 102 de la ley 13.906, es suficiente que los servicios prestados havan side la causa coadyuvante de la enfermedad que determinó la haja, Corresponde, por

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:149 
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