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Año: 1965, Fallos: 263:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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técnica de la Junta de Reconocimiento ni constituye una conclusión de hecho que ala actora le fuera necesario destruir ello no alcanza a imposibilitar el debido examen de la cuestión legal por razón de la falta de prueba directa, por lo demás difícil, si no hecha imposible, de los antecedentes de la enfermedad, la que aparece como intrascendente en realidad por las circunstancias relacionadas y porque se imponen como aceptables para el común reconocimiento la calidad de emisas condyuvantes de las dolencias que provocaron la enfermedad motivante de la baja.

119) Que en las condiciones expuestas, la apliención del eriterio legal de Fallos: 248:615 no ofrece duda a los suscriptos, siendo su corolario la revocación de la sentencia y la declaración de que se encuentran reunidos los presupuestos de los arts. 90 y 102 de la ley 13.996 a fin de que las autoridades administrativas rensuman el examen de la petición en sus restantes aspectos y dicten la debida resolución, Por ello, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Luis Manía Borrr Boccero — Penro ABERasTURY, DisivExCIA DEL Señor Ministro Docror Dox Carros Jras ZavaLa Ronríavez Considerando :

1) Que el recurso extraordinario por arbitrariedad no fue coneedido por el Tribunal a quo y en su memorial ante esta Corte el recurrente no incluye argumentos con el fin de corregir la limitación con que se le otorgó el recurso del art. 14 de la ley 48, En tales condiciones, esta enusa difiere, en este aspecto, de la de "Guilledo, Pablo e? La Nación"", en la cual sobre esta enestión me pronunció en disidencia con la mayoría del Tribunal.

En consecuencia, en el "sub Jite" debe declararse que el recurso extraordinario por arbitrariodud, que no fue concedido, es improcedento.

2") Que, por lo demás, los hechos aquí invocados por el actor tienen similar alennee que los disentidos en la enusa antes referida, por cuya razón me remito a las consideraciones ahí formuladas, 39) Que de lo expuesto en esa oportunidad resulta inaplicable, a este juicio, el excepcional pronunciamiento de la Corte en Fallos: 248:615 .

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:155 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-155

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