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Año: 1965, Fallos: 263:154 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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quiera de Jas doctrinas cliboradas en redor del problema de la relación de enusalidad entre el agente productor y el daño con«emmente. Así, se trate de la doctrina de la "equivalencia de condiciones", que considera como tal a eunalquier condición del restltado, reconociendo la igualdad de signifiención de todas las condiciones para producirlos de la "teoría de la entisa próxima", que confiere mayor relevancia a la enusa más cereana en el tiempoz de la "teoría de la entisa eficiente", que por una apreciación cualitativa o por ma cuantitativa de todas las condiciones busca ada que ha contribuido en rayor «rado a la produeción del efceto; 9 entre otras mús, de la "teoría de la adecuación" o "causación adecuada", y a tenor de la enal —salvados los matices entre quienes la sostienen— 10 hay equivalencia de todas las condiciones desde que debe ser mia la adecuada para eausar el resultado siempre que no medie interferencia o desviación del efecto normal por un evento extraordinario o excepcional, es decir, que se hace necesario determinar si el efecto se produce dentro del encadenamiento normal de los hechos o si ene dentro de lo extraordinario.

99) Que, como se ha observado, los presupuestos y conclusiones del dictamen de la Junta Médica, referidos en el considerando 9, revelan que responden al concepto de que los arts. 90 y 102 de la ley 13.996 exigen la comprobación de la enusnlidad exclusiva imputable al servicio. Sólo por ello se expliea que 10 mediara investigación alguna sobre los antecedentes relacionados con la presentación de Ligne, desde que éstos de por sí exeluían que pudiera plantenrse ese «supuesto; pero lo cierto es que no se desconocieron como hechos ocurridos, ni se invocó, siquiera, inexistencia de toda relación entre la "sinusitis" comprobada y las condiciones, así como esfuerzos particularizados, del servicio durante cuyo curso aquélla fue adquirida. Dicho servicio, que le fue encomendado al enusante, experimentó interrupción exclusivamente con_las licencias consecutivas que se acordaron y el pase a disponibilidad, que precedió a la baja, una vez que se diagnosticó la enfermedad renal. La relación enuisal de esta enfermedad con est sinusitis, por lo demás, se tiene por probable.

109) Que siendo ello así, las consideraciones de la pericia de antos no carecen de sustento en antecedentes del caso particular, que pueden reputarse comprobados aunque 10 fueron objeto de prueba directa en este juicio, Por otra parte no es dado desconocer la acentuada probabilidad de que sean verdaderos, a punto tal que se tuvieron por ciertos, precisamente, para negarles por otro orden de ideas, el carácter de entusa exclusiva imputable al servicio, Pero como este punto 10 es de la competencia

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:154 
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