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Año: 1965, Fallos: 263:20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cargo de Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Tucu mán de que es titular" (fs. 174).

5) Que a través de lo expuesto se advierte una confusión, desde que las resoluciones citadas, de esta Corte, se refieren a supuestos que se vinculaban a la inamovilidad de los jueces nacionales o a actividades derivadas de los arts. 96 y 99, respectivamente, de la Constitución Nacional, con respecto a lo cual se «Jeclaró que se vinculan directa o inmediatamente ""con la orgavización del Poder Judicial de la Nación" (Resolución de mar20 10 de 1903; Fallos: 201:239 ).

En el sub indice, en enmbio, se trata, con toda evidencia, de un "conflicto de poderes provinciales" y dentro de ese marco, las garantías deben buscarse dentro de la respectiva jurisdieción o en otras vías constitucionales o legales. Si no existen tales gnrantías —lo que es difícil concluir —no corresponde a la Corte suplir el vacío.

6) Que, en el censo, no incumbe dilucidar si las cuestiones políticas están o no comprendidas en la atribución de justiciabiliad de este Tribunal, conforme a los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, sino simplemente establecer si el Tribunal tiene facultad para resolver una discusión acerca de las respectivas atribuciones del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial o del Poder Legislativo de las provincias, 7) Que la Constitución de 1855, establecía en el art. 97 que:

corresponde a la Corte Suprema y a los Tribunales inferiores de la Confederación el conocimiento y decisión... de los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia", Lo subrayado fue suprimido en la Convención revisora del Estado de Buenos Aires, con fecha 3 de abril de 1860, con un despacho que suseribían Bartolomé Mitre, Dalmacio Vélez Sársfield, Antonio Cruz Obligado y Domingo Faustino Sarmiento.

En ese informe se decía: "La parte relativa al conocimiento y decisión de los conflictos entre poderes de una misma provincia, atribuido a la Corte Suprema, desnaturaliza completamente el Poder Judicial de la Nación. La misión de ésta es el conocer de lo que es privativo de la Nación en lo contencioso y de lo que define las dos soberanías (la provincial y la nacional en lo político). Lo contrario establecería la dependencia inmediata de los poderes públicos de las provincias, sometidos continuamente a decisiones de la Suprema Corte, pues unas veces la Legislatura llevaría al wobernador a la barra de ese tribunal, otras veces el Ejecntivo, a! Poder Judicial y hasta el conflicto entre un Juez de Paz y el Gohierno Provincial sería sometido a su fallo. Esto, que es atenfatorio a la soberanía provincial, importaría una subversión com

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:20 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-20

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