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Año: 1965, Fallos: 263:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de su inamovilidad. Añade, entonces, que una vez constituidas las autoridades ejecutiva y legislativa locales al 12 de octubre de 1963, se procedió por parte del nuevo Poder Ejecutivo local al envío de los pliegos de prop: estas de magistrados y funcionarios designados sin el acuerdo del Senado durante el período de la intervención; pero que poco después, en forma insólita, el mismo Poder Ejecutivo "habría de remitir al examen del H. Senado un segundo pliego de propuestas, formado por el resto de los señores magistrados y funcionarios, que como verdaderos jueces de la Constitución, se venían desempeñando en virtud de designaciones provenientes de gobiernos constitucionales y con acuerdos no vencidos". El accionante, que se encontraba en esa situación, no obtuvo la aprobación del Senado, con lo que resultó afectada 1 permanencia en el cargo, con el consiguiente quebrantamiento de pilares esenciales de la Constitución, consagrados en los arts. 1,5, 106, y concordantes de la Carta Magna", como restltado "del inconstitucional pedido de acuerdo para quienes tenían ya la inamovilidad..."._ Considera, en consecuencia, inaceptable la tesis según la cual el estado "cn comisión" implicó el quebrantamiento de los acuerdos, pues entiende que aquél no conlleva otra conseenencia jurídica "más que la posibilidad de que un juez, durante ese status, pudiera ser removido por medio distinto al juicio político, imposible de funcionar por lo demás, frente a la ausencia del otro poder a quien le competía el contralor".

Advierte, asimismo, sobre las diferentes premisas que sustentan alas designaciones emanadas de gobiernos "de facto" y de Ins intervenciones federales, con la consiguiente inaplicabilidad a estas últimas del régimen de aquéllas, Asimismo expresa: "el pedido de acuerdos solicitado por el P. E, para quien no lo necesitaba y la denegatoria formal del H. Senado, lesionó In inamovilidad que me asegura el art. 9 de la Carta Fundamental y su concordante el 127 y 113 de la Constitución local. Se quebrantó la independencia de los poderes, como pilar del régimen republicano consagrado en el art. 1 de la Carta Magna, obligatoria para las provincias por imperio del art. 5 y 31 de la ley fundamental, y se lesionó gravemente la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto podría inminentemente perder mi estabilidad en el cargo, separado por comisiones especiales y sneado de mis jueces naturales con violación del derecho de defensa". - Hace reserva del caso federal y pide una medida de no innovar, a efecto de que el Poder Ejcentivo y el Senado de la Provincia se abstengan de dar curso a todo acuerdo para desienar persona alguna como Vocal Presidente de la Suprema Corte de Tucumán (fs. 8:17 ).

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:22 
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