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Año: 1965, Fallos: 263:24 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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resuelve declarar la nulidad del fallo de primera instancia por cuanto estima que "el a quo no está investido de jurisdicción suficiente para pronunciarse sobre la legitimidad del acto cuestionado así también como sobre la procedencia del amparo" fs. 142/144). Considera, en sus fundamentos, que el acto impugnado es —por su naturaleza y finalidad— un acto de "°gobierno" realizado en ejercicio de una facultad privativa de los llamados poderes políticos —ejecutivo y legislativo— y, por lo tanto, ajeno a la revisión del Poder Judicial; todo ello con base en el principio de la separación e independencia de los poderes del Estado cuyo respeto obliga al Judicial a no excederse en el ámbito de su competencia —ni aun por la vía del amparo de los derechos —,como tampoco a intervenir en actos que importen conflictos de poderes".

5) Que contra ese pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario por la violación de los principios, derechos y garantías consagrados en los arts. 1, 5, 17, 18, 96, 105 y afines de lo Constitución Nacional, resultante del quebrantamiento de su inamovilidad en el cargo (art, 17) y de su remoción por un procedimiento ajeno al de juicio político, es decir, al de su "juez natural" (art. 18). Rechaza los fundamentos del fallo del a quo, que considera ajenos a la cuestión sub-examine, ya que no se trata del ejercicio de facultades privativas conducentes a proveer un cargo vacante, sino que se está ante la remoción ilegítima de un magistrado que cuenta "con una designación vigente y con inamovilidad asegurada". Por ello, no es dable desconocer tales derechos constitucionalmente asegurados, cuya frustración «e operaría —según el recurrente—de aceptarse la no revisibili«ad de los actos del Poder Ejecutivo y del Senado de la Provincia en ejercicio de las llamadas facultades "políticas" y "privativas"° de dichos poderes (fs. 148/1154).

6") Que la Cámara a quo concede el recurso federal incoado (fs. 156) y el peticionante reitera y perfecciona la enunciación de los agravios precedentemente expuestos (fs. 171/177), mientras que por la Provincia se contesta n fs. 180/184; y, finalmento, el señor Procurador General se expide, considerando que no procede habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48" por cuanto el punto en cuestión está regido exclusivamente por las normas provinciales, desde que se refiere a la organización y funcionamiento de los poderes públicos locales (fs. 185).

7) Que, como se desprende de lo expuesto, el amparo se origina en agravios constitucionales que hacen a los arts. 1, 5, 17, 18, 96, 105 y afines de la Constitución Nacional.

8) Que aunque referido esencialmente al art. 5 de dicha

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:24 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-24

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