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Año: 1965, Fallos: 263:18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vinciales, resulta de aplicación en el caso, en que la sentencia apelada rechaza la demanda en razón de que, entre otras consideraciones, conduce a °°un virtual conflicto de poderes", situación que también contempla la doctrina del precedente citado, referente al supuesto "de la negativa al plantenmiento de un conflicto de poderes en el orden provincial" y que es propia de lo debatido en la eatisa.

3) Que se expresó también en el recordado precedente que la solución no varía por ser la deducida una acción de amparo, pues el establecimiento de la misma no importa alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces de la Nación —Fallos: 259:1 , cons. 3 y sus citas—.

49) Que a ello cabe añadir todavía que es también jurisprudencia reiterada que la alegada violación del régimen republicano de gobierno no justifica la intervención del Tribunal fuera de los supuestos a que legal y constitucionalmente alcanza su tarisdieción, porque la determinación de la existencia de un supuesto semejante es propia de los poderes políticos del Gobierno Nacional e insusceptible de ejercicio por esta Corte —Fallos:

253:454 , consis. 2? y 6? y sus citas—. De lo que se sigue que la invocación de los arts. 1 y 5 de la Constitución Nacional no autoriza en el caso el otorgamiento del recurso extraordinario.

5) Que, por último, la inteligencia de las cláusulas constitucionales y legales de las provincias es materia ajena a la jurisdieción que acuerda el art. 14 de la ley 48.

6) Que se sigue de lo dicho que los arts. 17, 18 y 96 de la Constitución Nacional enrecen de relación directa con la materia tel pronunciamiento, Y las facultades implícitas que esta Corte ha declarado asistirle a los fines de la preservación de la autonomía de los tribunales de la Nación, frente a posibles y excepcionales avances de otros poderes también nacionales, no es de vertinente ejercicio en cirennstancias como las que motivan la cmusa —Eallos: 250:11 , considerando 4 y sus citas—.

Por ello. y lo dictaminado por el Señor Procurador General, «e declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 148.

Auistóncio D. Aríoz DE LaManri — Leis Manía Borrr Boccero (en disidencia) — Pedro ABERASTURY — Rieao CorowirEs— ESTEnaN Paz — Cantos Juas Zavara RoprícvEZ (según su volo) — AMít
CAR A. MERCADER.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:18 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-18

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