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Año: 1965, Fallos: 263:26 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no federal a amparar a un Estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida, en la República Argentina, está obligado el gobierno federal a amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicio regular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza" (Derecho € 'onstitucional, p. 144, t. 3) - Y es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el sistema político adoptado y Ins garantías proclamadas en un estatuto, cuando no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, sumen en la desgracia y en el oprobio". Esta doctrina, si se incluye al Poder Judicial como vigía de la Constitución, es tan altamente auspiciosa como, en enmbio, no es compartible la que el mismo fallo contiene en materia de "cuestiones políticas", pues ésta deja en manos de los otros poderes la trascendente potestad. de decidir cuándo se dan —y cuándo no— las condiciones para que el gobierno federal garantice la autonomía a las provincias, En concordancia con la precitada norma constitucional, cabe aún añadir, el art, 106 dispone a su turno: °Cada provincia dieta su propia Constitución, conforme alo dispuesto en el art.-5)).

Estos conceptos son perfectamente aplieables al sublite en virtud de que la Cámara anula el fallo del juez de primera instancia, estimando que se trata de una cuestión no justiciable al ser política, por constituir °"un acto de gobierno... 10 la violación de un derecho, sino un virtual conflicto de poderes..." 9 Que sobre el amparo, ha declarado también el suscripto en Fallos: 244:68 , 72, 73.. .enando un derecho constitucional es transgredido o, aún, en ocasiones excepcionales, se alzare contra ól una amenaza ¡legal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente, es de principio establecer que dehen actuar las normas procesales saticionadas con ese nvieto (FaNos: 242:100 ; 24:55 y 179: fallos en enusas "Gallardo, Antonio", del 10 de diciembre de 195: °° Alonso, José EH." del 19 de ese mes y año; y otros), porque lo contrario podría llevar al desconocimiento de las autonomías provinciales en esa ma teria y aún al imperio de la inseguridad jurídica. Pero si ess normas no se han dictado, el derecho cuyo amparo se reclama no puede quedar indefenso, ya que, entre otras razones —y por 10 ser enso de antolimitación—, es imposible concehir un Poder constituido que pueda, por designio e inercia, dejar sin efecto lo preceptuado por el Poder Constituyente (Fallos: 242:112 ).

Admitir esa solución, so color de que el Poder Judicial legislaría e so capa de otros fundamentos semejantes, sería incompatible con una de las funciones más trascendentes de esta Corte: la del

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:26 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-26

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