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Año: 1965, Fallos: 263:27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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control jurisdiccional (Fallos: 242:73 ; asimismo, voto del suscripto en la causa °°Russo, Angel y otra", del 15 de mayo del corriente año) y signifiearía desconocer, además, que en esos casos se actuaría también "aplicando" una norma jurídica:

la constitucional.

Que, aun _ cuando existiesen normas procesales establecidas, no siempre la protección adecunda surge del curso normal de la misma. En ocasiones muy excepcionales, la espera del resultado por esa vía puede entrañar un gravamen irreparable al derecho alegado. El control de constitucionalidad ha de actuar entonces rápidamente en amparo del derecho que se presente con caracteres de tanta evidencia como la transgresión de que es objeto".

109) Que es en oportunidades como la presente cuando ad«quiero más nitidez la doctrina expresada por esta Corte en Fallos: 12:134 , 154, 155: "Un tribunal, á que se fijan reglas de eriterio y á que se hace responsable, no será nunca, no podrá ser, aunque quiera, un Tribunal arbitrario. El Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás el poder invasor, el poder peliroso, que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías, que tiene por misión hacer efectivas y amparar.

La Corte Suprema es el Tribunal en último resorte para tados los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción, como pertenecientes al Poder Judicial de la Nación. Sus decisiones son finales. Ningún Tribunal las puede revocar. Representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejeentivo en el desempeño de sus funciones. De sus fallos no hay recurso alguno, á escepción del de revisión, interpuesto ante ella en los casos de jurisdicción orijinaria y exclusiva.

"Esta es la doctrina de la Constitución, la doctrina de la Tey, y la aue está en la naturaloza de las cosas." 11) Que las razones premencionadas, de gran trascendencia institucional, muestran que la cuestión ercede el derecho local v justifienn, con independencia de otras afines, la intervención de esta Corte en la presente causa.

Por lo tanto, habiendo dictaminado el señor Procurador General y atento el resultado a que llegan los votos de la mayoría, se declara bien concedido el recurso extraordinario interpuesto a fs. 148.

Luts María Borrr Boccero.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:27 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-27

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