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Año: 1965, Fallos: 263:29 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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«cimiento provisional en definitivo cuando ha transcurrido determinado lapso sin que se aporten nuevos elementos de juicio, se funda en consideraciones de orden procesal, relativas, en esencia, a la prueba de los hechos imputados. Con razón afirma ALiMENA, a quien remite dicho autor, que "cl término dentro del cual puede renbrirse un proceso sobrescído provisionalmente debe ser independiente, y, por ende, menor del término que se fija para la preseripción de la acción penal, porque no se pueden ieualar dos condiciones de hecho bien diversas: aquélla del imputado contra el cual no se ha promovido acción penal y aquélla del imputado sobreseído provisionalmente" (Studi di Procedura Pendale, pág. 48).

Y es que, efectivamente, la conversión del sobreseimiento provisional en definitivo se hasa en la circunstancia de que no ha podido allegarse, luego de iniciado el proceso, y dentro del plazo que Iy ley fija, ni siquiera semiplena prueba de la enlpahilidad del procesado. La decisión comporta, pues, resolver el juicio, no simplemente declarar extinguida la acción penal, Pienso, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia de fs, 104 en enanto ha podido ser materia del recurso. Buenos Aires, 7 de septiembre de 1964. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1965.

Vistos los autos: "Durquet, Roberto s/ su denuncia por hurto y defraudación. Imputado: Orsi, Armando Alfredo".

Y considerando:

1) Que la sentencia recurrida de fs. 104 declara que el art.

381, ine. 39, del Cádigo de Procedimientos Penales de la Provincia de Buenos Aires consagra "una solución procesal" atinente a la conversión del sobreseimiento provisional en definitivo, en lo que "no hay nada que se parezca n la preseripción".

29) Que tal conclusión importa manifiestamente admitir la compatibilidad de la norma procesal impugnada con los arts. 59 y 62 del Código Penal, en cuyo desconocimiento se funda el alezado agravio a los arts. 31, 67, inc. 11, y 108 de la Constitución Nacional.

9) Que es principio reiterado de la jurisprudencia de esta Corte que la declarada compatibilidad —o incompatibilidad— de normas no federales, no da lugar n recurso extraordinario con fundamento constitucional —Fallos: 255:15 ; 258:191 , 262, 297

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:29 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-29

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