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Año: 1965, Fallos: 263:36 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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titucional por violar el art. 86, inc. ?, de la Constitución Nacional. Se agravia, además, porque se le aplican las costas. No solicita, ni siquiera en forma subsidiaria, que se le otorgue la indemnización por despido (ley 11.729).

39) Que el Tribunal desecha la alegada inconstitucionalidad del deereto 5547/59, para lo cual expresa que los cinco años de prueba se explican porque "la estabilidad es un principio fundamental y general en nuestra legislación laboralz violada por el empleador también el principio general es el indemnizatorio; en cambio los decretos para el personal hancario y de seguros eligieron el sistoma de la continuidad legul, es decir los sueldos seguirán devengándose mientras no haya reincorporación, al punto que puede llegarse a la jubilación sin trabajar. Ex por ello que no podemos asegurar que un período previo de cinco años sei contrario al espíritu de la ley, pues la reglamentación pudo haher seguido al principio indemnizatorio...".

49) Que, no obstante esas razones, se expresa en el signiente considerando: " Desde ya que durante el lapso de cíneo años primeros, la estabilidad no está desamparada, rigen en ellos el Código de Comercio reformado por la ley 11.729 y el decreto 33.202/45, ley 12.921, UNV y, por último, la ley 15.785".

5) Que la conclusión últimamente transeripta es exacta, pero requiere, para que se reconozca ese heneficio, la indispensable petición del interesado, no pudiendo otorgarse a «quien no la ha formulado, sino que lo ha hecho con su reincorporación efectiva y los sueldos que le correspondan durante el tiempo comprendido entre su cesantía arbitraria y su reincorporación, efectiva.

6) Que al resolver el Tribal a quo en la forma que lo hace no realiza la simple aplicación de una norma jurídica diferente —iura curia norit—, lo que no se discute puede hacer, sino que, por apliención de una ley no invocada, se cambia arbitrariamente la pretensión del actor.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs, 241, debiendo pasar el expediente a otra Sala del Tribal para que se dicte un muevo follo, de conformidad a este pronimciamiento, Leis María Borrr Boccero — Carros Jas Zavar.a RoprícEZ.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:36 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-36

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