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Año: 1965, Fallos: 263:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se explican disposiciones draconianas como las del art. 48; así sólo aparece como concebible (aunque todavía como difícilmente justificable) que el legislador haya castigado la omisión de denuncia (sin distinguir entre denuncia de delito doloso o culposo) con una pena muy severa en cl art. 44.

Establecido el ámbito limitado de aplicación del decreto-ley, bien se advierte que éste ha dejado incólumes aquellas disposiciones de la ley penal común en cuya virtud son incriminados ciertos hechos dolosos que, aunque idénticos en su materialidad a algunos sancionados por dicho decreto, no se hallan animados por el propósito a que se refiere el art. 40, Del mismo modo, todos los hechos culposos que no hayan dado ocasión a la ejecución de atentados dolosos, sino que hayan causado materialmente el resultado, siguen siendo, en mi opinión, regidos por las disposiciones de la ley penal común.

A cello se dehe que el decreto-ley, en su artículo 51, no derogue pura y simplemente los arts. 186, 187, 188... etc., del Código Penal, y las leyes 13.985 y 15.293, sino sólo "en cuanto se opongan a la presente". Obsérvese, por lo demás, que la forma verbal "opongan") es plural, y que, por lo tanto, no se refiere únicamente a "toda otra disposición legal" sino a las demás enu- > meradas en el mencionado art, 51.

Y es que, en efecto, muchas de estas últimas, como, verbigracia, los arts. 189 y 196 del Código Penal solamente se hallan n oposición con el deereto-ley cuando se trata de hechos que, según la terminología de dicho decreto, hubieran dado "ocasión a que se cometan los hechos dolosos informados por el mencionado propósito de impedir o perturbar la seguridad o la defensa nacionales".

En síntesis: el decreto-ley "deroga" muchos de los artículos del Código Penal, pero únicamente en el sentido en que tal expresión se emplea en el aforismo "lex specialis derogat generali", Ello no quiere decir, por supuesto, que la ley general en tal caso haya sido abrogada, sino, simplemente, que no se aplica en el caso regido por la ley especial.

Esta conclusión se aviene, a mi entender, con las exigencias del sentido común, -pues no es dable suponer que el legislador, movido claramente por la idea de asegurar la prevención y represión de ciertas formas delictuosas, haya suprimido figuras de tanta gravedad como la de los arts. 200 y 201 del Código Penal, estableciendo en su Ingar las del art. 34 del decreto-ley, sólo aplienbles, según el art. 40, cuando medie el propósito de impedir o perturbar la seguridad. o la defensa nacionales, Estimo pues, con referencia al sub life. me el art. 196 del

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:41 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-41

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