Y considerando:
1) Que es facultad judicial la de calificar autónomamente los hechos del caso y subsumirlos en las normas jurídicas que los rigen, cualesquiera sean las invocadas por las partes —bVallos:
254:28 y sus citas; sentencia del 19/111/65 en la causa "Etchegoyen de Coelho, Celedonia, suc.""—.
29) Que no obsta a la aplicación de tal principio la invocación de la garantía de la defensa en juicio si al deducir el recurso extraordinario con" fundamento en ella, no se han enunciado las defensas y pruebas de que el apelante se ha visto privado por razón de la forma del fallo de la causa —Fallos: 257:158 , 275 y otros—.
37) Que, en tales condiciones, tampoco la invocación de la doctrina establecida en materia de arbitrariedad sustenta el recurso deducido a fs. 251 de los autos principales, en-lo atinente ala indomnización que acuerda la sentencia de fs. 241.
49) Que es jurisprudencia corriente que la decisión de las cuestiones accesorias del pleito, carácter que reviste lo referente a la imposición de costas, es insusceptible de examen en la instancia extraordinaria — Fallos: 258:308 —.
5) Que, en presencia de las conclusiones a que se llega en los precedentes considerandos, la imposición de costas a la demaudada no es tampoco susceptible de apelación extraordinaria, con fundamento en la jurisprudencia establecida respecto de la arbitrariedad.
6) Que los arts. 16, 17 y 19 de la Constitución Nacional carecen de relación directa con la materia del pronunciamiento, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador Genoral, se desestima la presente queja.
Anistónuro D. Añíoz De LAMADRID. — Lei Manía Borrt Bocceno (en diñ sidencia) — Pento ABErastUry — Ricano CoromBrES — EStepax TMaz — Carros Jrax Zavará RoprícvEZ - (en disidencia) -— Amít.car A. MERCADER,
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:34
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