Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 263:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Y considerando:

1) Que es facultad judicial la de calificar autónomamente los hechos del caso y subsumirlos en las normas jurídicas que los rigen, cualesquiera sean las invocadas por las partes —bVallos:

254:28 y sus citas; sentencia del 19/111/65 en la causa "Etchegoyen de Coelho, Celedonia, suc.""—.

29) Que no obsta a la aplicación de tal principio la invocación de la garantía de la defensa en juicio si al deducir el recurso extraordinario con" fundamento en ella, no se han enunciado las defensas y pruebas de que el apelante se ha visto privado por razón de la forma del fallo de la causa —Fallos: 257:158 , 275 y otros—.

37) Que, en tales condiciones, tampoco la invocación de la doctrina establecida en materia de arbitrariedad sustenta el recurso deducido a fs. 251 de los autos principales, en-lo atinente ala indomnización que acuerda la sentencia de fs. 241.

49) Que es jurisprudencia corriente que la decisión de las cuestiones accesorias del pleito, carácter que reviste lo referente a la imposición de costas, es insusceptible de examen en la instancia extraordinaria — Fallos: 258:308 —.

5) Que, en presencia de las conclusiones a que se llega en los precedentes considerandos, la imposición de costas a la demaudada no es tampoco susceptible de apelación extraordinaria, con fundamento en la jurisprudencia establecida respecto de la arbitrariedad.

6) Que los arts. 16, 17 y 19 de la Constitución Nacional carecen de relación directa con la materia del pronunciamiento, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador Genoral, se desestima la presente queja.

Anistónuro D. Añíoz De LAMADRID. — Lei Manía Borrt Bocceno (en diñ sidencia) — Pento ABErastUry — Ricano CoromBrES — EStepax TMaz — Carros Jrax Zavará RoprícvEZ - (en disidencia) -— Amít.car A. MERCADER,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 263:34 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-34

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 263 en el número: 34 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com