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Año: 1965, Fallos: 263:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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uso para establecer la legislación común (art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional), por lo que debe concluirse que se trata de normas de carácter federal, dictadas en virtud de las faculiades que se enumeran en los demás incisos del art. 67 de la Constitución Nacional.

5) Que siendo así (y conforme lo ha reconocido la Corte, entre otros, en Fallos: 248:781 , considerando 2? y los allí citados) csta alteración del régimen jurídico atinente a dichas materias debe ser tenida por válida, ya que la intención de producirla re«alta inequívoca y no se apoya, en apariencia, en el mero arbitrio del legislador, "sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad".

69) Que, por estas razones, el recurso extraordinario, en el que se discute ese aleance federal, es procedente ya que la interpretación final de este decreto-ley es materia que corresponde a esta Corte en virtud del art. 14, inc. 3?, de la ley 48. De ese modo, si la inteligencia y decisión final fueran que se trata de disposiciones del carácter de la ley penal común, se violaría el ámhito federal precedentemente aludido.

7) Que, en cuanto al fondo del asunto, resulta del decretoley 788/63 que los hechos culposos están regidos por él cuando por imprudencia, etc, el agente "diere ocasión a que se cometan ; los hechos dolosos informados por el mencionado propósito de impedir y perturbar la seguridad o la defensa nacionales" (art. 40).

8) Que la culpa o imprudencia, mientras no influya o se cohoneste con hechos dolosos que tengan esos alcances o que reconozcan tales propósitos, se reprime por el Código Penal (art.

190 y siguientes) y no por las disposiciones de este decreto-ley, de ámbito al respecto determinado y restringido, con lo que se concluye que dichas normas del Código Penal no han sido derogadas.

Por ello, y las razones concordantes del dictamen del Señor Procurador Cieneral, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso, Lun María Borrr Boccero — CArLos Jvax Zavala Rovrícuez — Amít
CAR A. MERCADER,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:45 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-45

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