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Año: 1965, Fallos: 263:44 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DismencIa De Los Señores Mixistnos Doctores Dos Luis María Borri Bouarro, Don Carros Juan Zavala RopríGUEz y Dow Amítcar A. Mercapen Considerando:

1) Que según se desprende de las presentes actuaciones, la Cámara a quo confirma la resolución del señor Juez Federal de Primera Instancia "por la que se absuelve de culpa y cargo a Jorge Pedro Romuzzi y Audoro Lator del delito que se les imputara" con motivo de la colisión de la chata a motor "Brillante"" con la lancha "T-2", esta última de propiedad de la Prefectura Nacional Marítima. Por esa decisión se rechaza la pretensión del representante del Ministerio Público para que "se califique la acción cometida por los imputados en autos, como la prevista por el art. 196 del Código Penal"; ya que se considera que dicha norma ha quedado derogada por el decreto-ley 788/63 y —a tenor de la jurisprudencia plenaria vigente en el fuero— la nueva norma sólo es aplicable en determinados supuestos que no se dan en el caso sub-examine, toda vez que no se han producido lesiones o muerte culposa ni mediado intención dolosa "de impedir o perturbar la seguridad o la defensa nacionales" (fs.

83/84 y fs. 91). Y de ello se agravia el representante fiscal, que interpone el recurso extraordinario, sosteniendo la validez del art. 195 del Código Penal que estima aplicable al caso, habida cuenta de que no ha sido derogado por el decreto 788/63, referente 2 otros supuestos (fs. 93). La Cámara a quo concede el recurso federal incoado (fs. 94).

29) Que el decreto-ley 788/63 reglamenta delitos contra la seguridad de la Nación con el propósito —según se expresa en sus fundamentos— de reprimir nuevas formas de acción subversiva, que tornan perentoria la necesidad de dotar a la Nación de instrumentos legales adecuados para hacer frente a hechos que amenazan la seguridad exterior e inciden en los objetivos de la política defensiva, que es el mantenimiento de la paz interior.

3) Que esos objetivos y las disposiciones que se consagran en los diversos títulos se relacionan con necesidades y fines que han de estimarse federales de donde resulta que el establecimiento de la competencia federal, con carácter obligatorio, que dispone el art. 49, no puede considerarse arbitraria, sino en consecuencia precisamente necesaria e ineludible de los objetivos señalados.

4) Que, en tales condiciones, sin penetrar la consideración del ere do de su acierto o error, resulta que al dictarse el decretoloy 7ES 63 se ha ejercido una potestad distinta de la que se hace

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:44 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-44

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