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Año: 1966, Fallos: 264:189 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del mismo Código—, también dispone de atribuciones bastantes para regular las consecuencias imputables a los hechos y a sus propias normas con prescindencia de la verdadera ubicación de los acontecimientos dentro del tiempo que transcurre (conf. arts. 4, 4044, 1035, 1050, 2695, 3123, 3503, entre otros, del mismo Código).

6) Que en la sentencia apelada se ha decidido que no existe identidad entre el crédito que peticionan los actores y el pago cuyos efectos liberatorics invoca la recurrente, sobre la base de elementos de hecho y prueba, cuyo examen es ajeno a la competencia de esta Corte, y con suficientes fundamentos de derecho común que impiden desconocer la validez y eficacia de ese acto jurisdiccional.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 79 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.


AMÍLCAR A. MERCADER.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DocTorEs DON

PEDRO ABERASTURY Y DON CARLOS JUAN ZAVALA RODRÍGUEZ
Considerando :

1) Que la demandada interpuso recurso extraordinario, con fecha 13 de agosto de 1964, contra la sentencia de fs. 79/86, que había desconocido el efecto liberatorio del pago oportunamente invocado con base en la jurisprudencia de esta Corte (fs. 90/2). El recurso fue concedido (fs. 93) y estaba en trámite cuando entró a regir la ley 16.577; esto motivó que sg diera vista a las partes —que sólo la demandada evacuó (fs. 106/8)— en órden a lo establecido por el art. 2 de esa ley.

2) Que la demandada plantea derechamente la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 16.577, que funda por considerar contrario, el primero, a las garantías de igualdad y de la propiedad —arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional—, al art. 31, a la forma representativa, republicana y federal de gobierno (art. 1) y a la aplicación de los respectivos Códigos Civil y Comercial por el poder jurisdiccional (art. 67, inc. 11); y en cuanto al artículo segundo, porque "la nueva ley de ningún modo puede regular hechos ya cumplidos bajo el imperio de la legislación anterior", por lo que es conculeatoria de la citada garantía de la propiedad del art. 17 constitucional, al aniquilar retroactivamente el derecho de quien efectuó el respectivo pago. .." y del "derecho adquirido desde el momento de

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:189 
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