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Año: 1966, Fallos: 264:183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lación de la actividad bancaria y no adolezcan de iniquidad manifiesta —doctrina de Fallos: 256:241 y 366 y otros—.

2") Que no parece dudoso, en presencia del interés público en la eficaz conducción de las entidades bancarias, que reúne estas características la normación que posibilita la liquidación de entidades carentes de efectivo mínimo y operantes en estado financiero deficitario.

37) Que el Tribunal ha establecido igualmente que la posibilidad de distinguir entre las facultades acordadas al Banco Central con miras a la regulación de la actividad bancaria y a la prevención de su práctica deficitaria de los supuestos de culpa o infracción concreta imputable a las entidades bancarias en el cumplimiento de sus obligaciones legales, no es arbitraria —Fullos: 259:357 y sus citas—.

4) Que se dijo entonces igualmente que la determinación del alcance de la jurisdicción apelada del tribunal del caso, es materia procesal que no da lugar a recurso extraordinario.

5) Que tampoco es arbitraria la aserción contenida en la sentencia de fs. 33 de que la deficiencia de efectivo mínimo observada en el caso de autos, no ha sido desconocida por la recurrente. La existencia de un estado tal no resulta negada, en efecto, por la aseveración de que cabe cubrirla por razón del término que la ley establecería a ese fin.

6) Que, en estas condiciones, el recurso deducido a fs. 34 respecto de la sentencia dictada a fs. 33 debe ser desechado porque lo resuelto en aquélla se ajusta a la doctrina de los precedentes recordados, no admite descalificación como acto judicial y no es revisable en lo atinente al alcance de la jurisdicción apelada del tribunal de la causa.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, a fs, 62, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 34.


RICARDO COLOMBRES — ESTEBAN IMAZ.

HIPÓLITO HERNANZ GARCÍA
PROCURADOR
Corresponde no hacer lugar al pedido de reinscripción en la Matricula de Procuradores de quien fue sobreseido definitivamente, por preseripción de

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:183 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-183

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