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Año: 1966, Fallos: 264:187 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4") Que si bien esta Corte estableció su jurisprudencia sobre la, materia con fundamento constitucional, lo hizo en ausencia de ley específica sobre el punto, con miras a la tutela de la seguridad jurídica y con las limitaciones que se señalaron especialmente en los precedentes de Fallos: 253:47 ; 255:117 ; 256:538 ; 259:51 , 369 y otros, fundados en principios de justicia social.

5") Que esa circunstancia no excluye necesariamente una normación legal distinta de la cuestión, en la medida que la determinación del ámbito de validez de normas reglamentarias —en el caso de la Constitución Nacional— no es necesariamente único —doctrina de Fallos: 249:189 , cons. 11 y sus citas; 251:472 , cons. 13; 254:224 , cons. 1"; 256:307 , cons. 4"; 259:53 y otros—.

6") Que la preferencia legal exclusiva por consideraciones de justicia social en cuanto a la reglamentación del instituto de los efectos del pago en materia laboral, no es descalificable en razón de ausencia de razonabilidad, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte —efr. doctrina de Fallos: 250:46 , cons. 3? y 4°; 252: —" 158, cons. 7" y sus citas—. En tales condiciones, la impugnación constitucional debe desecharse. Porque igualmente las distinciones establecidas por el legislador entre supuestos que estime distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio, sino a una objetiva razón de discriminación, aunque su fundamento sea opi nable —Fallos: 260:83 , cons. 7, sus citas y otros—.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 79 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

ARISTÓBULO D. ARÁOZ DE LAMADRID — PEDRO ABERASTURY (en disidencia) — RICARDO COLOMBRES —
ESTEBAN IMAZ — CARLOS JUAN
ZAVALA RoDRÍGUEZ (en disidencia) — AMILCAR A. MERCADER según su voto).

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:187 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-187

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