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Año: 1966, Fallos: 264:191 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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margen de la discrecionalidad legislativa para imponer esa distinta solución aparece fundado, por de pronto, en el texto actual del art.

67. ine. 11, de la Constitución, que atribuye al Congreso facultad para dictar los Códigos Civil y del Trabajo y Seguridad Social y no puede, sin más, ser impugnado, como pretende el recurso extraordinario, que no demuestra ni aún invoca irrazonabilidad ni arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia de esta Corte. Reglado para el futuro ese instituto sobre la base de esa calificación, los efectos liberatorios del pago con jerarquía constitucional no podrán ser reconocidos, como no lo fueron en los casos de recibo con reserva o no seguidos de inmediata reclamación posterior conforme con la jurisprudencia citada en el anterior considerando.

6") Que la solución no debe ser igual, sin embargo, en los casos de aplicación de la ley 16.577 a situaciones anteriores, consolidadas al amparo del art. 505 del Código Civil y la jurisprudencia citada, cuya revisión no ha pedido la actora y para las que no se encuentra mérito. Si conforme a ésta el pago recibido sin reservas o no seguido de inmediata reclamación, según concretó la última jurisprudencia, constituye un derecho adquirido, se sigue de ello que lá aplicación retroactiva de la ley encuentra valla en la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, 7°) Que, en el caso, desde el día en que los actores cesaron en la relación laboral hasta la promoción de la demanda ha transcurrido un lapso que excede de cuatro meses, sin que exista en la causa constancia alguna, debidamente invocada y probada, que permita justificar la demora en que han incurrido, Y como tampoco aparece cuestionado en los autos que los actores hayan dejado de percibir sus últimos haberes, manifestado disconformidad con ellos en oportunidad de su pago, y objetado su carácter serio en los términos de la citada jurisprudencia sobre la materia (Fallos: 260:25 y sus citas), debe concluirse que, en las condiciones señaladas, aparecen cumplidos en el caso los recaudos exigidos por el Tribunal para la invocación útil de la doctrina en cuestión.

8) Que es consecuencia de lo anterior que la aplicación del art.

1 de la ley 16.577 al presente caso es contraria 1 la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional por lo que el art. 2 debe ser declarado inconstitucional; y es consecuencia de lo anterior también que corresponde pronunciarse sobre el recurso de fs. 90/2 y por razón de lo establecido en el considerando 7, revocar la sentencia de fs. 79/86.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procura

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:191 
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