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Año: 1966, Fallos: 264:190 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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efectuarlo, de ser juzgada de acuerdo con la legislación vigente en ese entonces".

3) Que esta Corte ha señalado, al establecer su jurisprudencia sobre los efectos liberatorios del pago en el ámbito laboral, que no modifica el régimen del derecho común en esta materia, art. 505, segunda parte, del Código Civil, sino con el aditamento del plazo prudencial en beneficio de los trabajadores, a que ella hace referencia, para demandar el pago de las diferencias pretendidas. Ello, de no mediar reserva de quien recibió el pago, admitida en Fallos: 260:25 , sus citas y otros, lo que obviamente no innova el derecho común SALVAT-GALLI, "Obligaciones", 6 ed., N° 1270 bis). Tal jurisprudencia reconoce fundamento en las características del derecho del trabajo y responde a las exigencias de una solución justa acorde con aquéllas Fallos: 252:202 ; 255:117 : 258:294 , cons. 1"). Ha establecido asimismo que, reunidos los requisitos para su invocación útil (Fallos:

260:25 y sus citas; 255:117 ), el efecto liberatorio tiene jerarquía constitucional, por lo que es susceptible de ser protegido, como derecho adquirido, por la garantía constitucional de la propiedad (Fullos: 256:538 : 254:18 ; 2416:13 ; 244:50 ; 235:88 , 101; 234:753 ) y ha declarado, además, que esa jurisprudencia tiene base normativa constitucional suficiente en la garantía mencionada, cuyos alcances y exigencias incumbe determinar al Tribunal con carácter último Fallos: 258:294 , cons. 2" y su cita; 257:212 ; 259:346 ).

4") Que, desarrollando ese principio, ha establecido también que el reconocimiento de los efectos liberatorios del pago están regidos por "la intangibilidad de los derechos adquiridos y las exigencias relacionadas con la seguridad jurídica, que tiene también jerarquía constitucional (Fallos: 253:47 y sus citas), configurando "un derecho adquirido que pone obstáculo a toda reclamación ulterior que pueda alterarlo" (Fallos: 240:329 y sus citas). Por lo demás, y en concordancia con situaciones similares, no ha condicionado al reconocimiento anterior por sentencia judicial, los efectos liberatorios del pago efectuado (comp. Fallos: 180:16 ; 237:556 , 784; 244:460 ; 247:367 ; 251:78 ; 252:367 , a contrario).

5") Que la impugnación del art. 1 de la ley 16.577, con arreglo al cual en materia laboral el pago, aún recibido sin reservas, no da derecho a la liberación de las obligaciones del empleador si es insuficiente, por lo que se le debe reputar entrega a cuenta del total adeudado hasta que se cumpla el plazo de prescripción, regla el instituto del pago sobre bases opuestas a las del art. 505, segunda parte, del Código Civil, derorándolo en el ámbito del derecho laboral. El

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:190 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-190

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