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Año: 1966, Fallos: 264:188 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DocTOR Don AMÍLCAR A. MERCADER
Y considerando:

1°) Que en tanto no haya recaído pronunciamiento definitivo, los preceptos de la ley, con arreglo a su destino originario, son aplicables a las controversias pendientes con prescindencia de la fecha en que fueron promulgados.

2") Que esta regla, aún más severa cuando se trata de normas de orden público, tiene su límite en los casos en que de ellas, en razón de aludir a extremos o situaciones distintas, se deriven nuevas consecuencias que, a su turno, den origen a pretensiones litigiosas imprevistas y diversas de las ya sustanciadas durante el desarrollo de los procesos, en cuyo caso los procedimientos deben retrogradar en la medida indispensable para que queden a salvo las garantías de la bilateralidad del contradictorio, protegidas por el art. 18 de la Constitución Nacional.

3) Que contra las leyes de orden público no cabe aducir la existencia de derechos adquiridos bajo la invocación del art. 17 de la Constitución Nacional (arts. 5 y 4044, y sus notas, del Código Civil:

Fallos: 255:303 y sus citas).

4) Que en el "sub lite" las partes han sido oídas respecto de los términos y alcances de la ley 16.577 mediante el decreto de fs.

102 (ver fs. 103, 104, 106/8 y 109).

5) Que, en estas condiciones, corresponde desestimar la impugnación de inconstitucionalidad contenida en el escrito de fs. 106/108.

Ello así, porque la ley 16.577 aparece dictada por el Congreso en normal ejercicio de las atribuciones que expresamente le confiere el , art. 67, ines. 11 y 28, de la Constitución Nacional, para regular el orden de las relaciones jurídicas en la medida en que lo exijan las conveniencias colectivas. Y la circunstancia de que los efectos del art. 2 de la misma puedan trascender hasta las causas judiciales promovidas con anteriorida" :: 1 "cha en que esa ley fue promulgada y publicada, no obsta a las conclusiones que preceden porque es indudable que, para cumplir con los deberes y responsabilidades a su cargo, el legislador, sin perjuicio de estar investido de facultad para dictar preceptos aclaratorios dirigidos a concluir con los resultados desvaliosos que subsiguen a la interpretación encontrada de los textos del derecho positivo —en este caso los del art. 725 del Código Civil, en su relación con lo dispuesto por el art. 505 "in fine"

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:188 
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