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Año: 1966, Fallos: 264:193 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el caso de Fallos: 243:449 , por las razones ahí dadas y que brevitatis cansa doy por reproducidas, la Constitución confiere a los habitantes el derecho de someter sus diferendos a la justicia, y de requerir el pronunciamiento que, finiquitándolos, concrete la protección que acuerda el ordenamiento legal imperante.

Claro que ese, como todos los derechos, se ejerce de acuerdo con las leyes que lo reglamentan, pero ellas no pueden desnaturalizarlo alterando su esencia como ocurriría si en las causas en condiciones de fallarse, como la presente, el pronunciamiento pudiera quedar diferido a la suerte de otros pleitos, en los que intervienen terceros, al solo efecto de evitar una contradicción judicial.

La ley 14.237, que en sus artículos 17, 18 y 19 se refiere a la acumulación de autos, no contempla ese supuesto como causal de acumulación sino el de que la sentencia que haya de dictarse en un proceso pueda producir en otro cosa juzgada. Y esto no ha de ocurrir respecto de los juicios que el actor está sustanciando con diversas personas por reclamos análogos al que ha originado esta litis.

Dicha ley, pues, no autoriza en casos como éste la postergación de la sentencia y, de lo contrario, afectaría la garantía constitucional al derecho de defensa. Por lo demás, los remedios contra las eventuales contradicciones judiciales están previstos en el artículo 28 del decreto-ley 1285/5.

En mérito a lo expuesto considero que procede revocar el fallo apelado y declarar que, en la especie, corresponde dictar sentencia.

Buenos Aires, 31 de agosto de 1965. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de abril de 1966.

Vistos los autos: "Rodríguez Arias, Casiano J. c/Migliori, Rodolfo s/desalojo".

Y considerando:

1") Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, el recurso extraordinario es procedente cuando resulta de lo decidido en la causa la existencia de privación de justicia. Y ello, aún cuando el pronunciamiento recurrido verse sobre materia no federal —Fallos: 246:87 ; 259:272 y otros—. .

2?) Que si bien, por vía de principio, lo atinente a la conexidad de las causas y a la acumulación de los procesos es cuestión procesal,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:193 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-193

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