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Año: 1966, Fallos: 264:194 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ajena a la jurisdicción extraordinaria —Fallos: 232:386 ; 253:465 ; 258:176 ; 259:283 y otros— corresponde la intervención de esta Corte en los autos en razón de afirmarse que por virtud de lo resueltc a fs. 100 vta. y mantenido a fs. 106, la sentencia a dictar en la causa ha sido diferida "sine die".

3") Que el Tribunal estima que el agravio es fundado porque la supeditación del fallo del juicio a la existencia de pluralidad de litigios, no identificados, y a la conveniencia de "diferir el pronunciamiento en esta causa hasta el momento en que pueda fallarse simultáneamente todos los pleitos de referencia", no concreta pauta alguna respecto de la demora impuesta para la decisión del juicio.

4) Que si a ello se agrega que en presencia de las razones dadas a fs. 106 no parece tampoco excluíble la prolongación de la demora en caso de iniciación de juicios posteriores, corresponde concluir que lo resuelto agravia a la defensa en juicio, que supone la posibilidad de ocurrir a los tribunales de justicia y obtener de ellos sentencia útil para la tutela de los derechos de las partes.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 106 que mantiene la de fs. 100 vta.


PEDRO ABERASTURY — RICARDO COLOM-

BRES — ESTEBAN IMAZ — CARLOS

JUAN ZAVALA RODRÍGUEZ — AMÍL-
CAR A. MERCADER (según 81 voto).

VoTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AMÍLCAR A. MERCADER Y considerando:

Que la providencia de fs. 100, y su correlativa de fs. 106, sin perjuicio del inicial propósito ordenatorio inherente a su destino, en el caso, tiene sin embargo alcance definitivo en cuanto dispone "diferir el pronunciamiento en esta causa hasta el momento en que pueda fallarse simultáneamente todos los pleitos de referencia". El recurso extraordinario a su respecto procede por promediar cuestión federal bastante (Fallos: 250:408 y otros).

Que en el supuesto de que, a mérito de ella, la sentencia necesaria para poner fin al litigio pendiente en estos autos hubiese de quedar supeditada al desarrollo y terminación de una pluralidad de procesos distintos e inciertos —a cuya existencia tan sólo se alude sin determinación que los individualice—, se violaría, en daño del recurrente,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:194 
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