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Año: 1966, Fallos: 264:299 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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permanente de igual categoría del respectivo Departamento de Estado (inc. 4) ; y que el personal no tendrá derecho a la estabilidad ni ala carrera administrativa que consagra el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional. Fuera de ello, le serán de aplicación las restantes disposiciones de dicho instrumento al igual que toda otra que corresponda a su condición de empleados públicos nacionales (inc. 8").

El decreto 11.023 61 hizo mérito en su último considerando, de que el nombramiento del apelante, al igual que los de los demás, lo era por aplicación de lo dispuesto en el art. 10 del decreto 9530/58, según el cual el Poder Ejecutivo Nacional estaba autorizado para efectuar las designaciones efectuadas en aquel acto y "por el lapso en dicho artículo mencionado" y asimismo dispuso que "los agentes cuyas designaciones se efectúan precedentemente deberán cesar en los cargos que actualmente desempeñan en el Consejo Nacional de Educación" (art. 4).

En tales condiciones, y de acuerdo con lo dispuesto por el último apartado del art. 10 del decreto aprobatorio del Escalafón, el nombramiento del recurrente no invistió el carácter de permanente que establece la regla del art. 5 del Estatuto (modificado por el decreto 4520/60) y así se señaló en el respectivo acto conforme con la salvedad que menciona esa regla. Por lo dicho, es evidente que el ex agente no gozaba de la estabilidad del art. 11 del decretoley 6666/57 y, por lo tanto, acertada la conclusión de la Cámara que no hizo lugar al recurso deducido. Por lo demás, no ha existido violación del art, 34 del decreto-ley 6666/57 que invoca el apelante, toda vez que éste no autoriza la privación del empleo del personal sino por las causas y procedimientos determinados por el Estatuto y en el presente caso se ha cumplido con las normas que reglamentan la situación en examen, referidas anteriormente. Por ello, el art. 37 de dicho ordenamiento carece de relación directa e inmediata con lo decidido.

Por las razones expresadas, no son atendibles las objeciones que el apelante hace al decreto 9980/64, que proveyó los cargos :

mencionados, por tratarse de una facultad legítima del Poder Ejecutivo, al igual que la de haber dejado sin efecto mediante el decreto 9979/64, dos de las tres designaciones dispuestas por el decreto 11.023/61. La garantía de la igualdad, que invoca el recurrente, al igual que la norma del art. 86, inc. 17, de la Constitución Nacional carecen de relación directa e inmediata con la materia de decisión.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:299 
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