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Año: 1964, Fallos: 260:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fueultad judicial de calificar nutónomamente los hechos del caxo y de subsumirlos en las normas jurídicas que a su juicio los rigen.


A FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1964.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Boim, Jacob L, e/ Sifrin, Jaime y otro", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

1) Que lo resuelto en los autos principales son cuestiones de hecho y de derecho común, irrevisables por esta Corte en la instancin de excepción.

29) Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia propia de los jueces de la causa, y ajena, como principio, a la apelación del art. 14 de la ley 48 —Fallos: 256:159 , 337, 442 y otros—.

3) Que no resulta aplicable, al caso, la excepción que los precedentes del Tribunal admiten para los supuestos en que lo decidido sobre el punto carezca manifiestamente de apoyo en los hechos alegados por las partes. Porque la declarada aplicabilidad del art. 1598 del Código Civil, pese a la circunstancia de no haber sido invocada dicha norma por las partes, comporta el ejercicio de la facultad judicial de calificar autónomamente los hechos del caso y de subsumirlos en las normas jurídicas que a su juicio los rigen.

4) Que, en tales condiciones, enbe concluir que no media en el sub lite arbitrariedad ni lesión constitucional que justifique la apertura del recurso extraordinario —VFallos: 254:38 , sus citas y otros—.

Por ello, se desestima el presente recurso de hecho.

AnistóBULOSD. Añíoz De La MADRID — Pero Averasruny — RICARDO CoromBres — EStEBas IMAZ,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:33 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-260/pagina-33

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