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Año: 1966, Fallos: 265:101 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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decide que la servidumbre que afecta el inmueble de los actores es no aparente por falta de sienos exteriores reveladores «el condueto plavial. Para ello, =e furela e ravones de hecho y en la interpretación del art, so: del Código Civil en relación con el art. 2076 del mismo Código.

En tales condiciones, los agravios que la recurrente Funda en la inteligencia y aiemneo de esas y otras Normas de derecho común, enla apreciación de las pruebas y ciremstancias de hecho de la enusa y en la fecha desde la eual debe computarse el plazo de Ja preseripeión audquisitiva no sol atendibles por tratarse de enestiones que, por st naturaleza, son ajenas ala instancia de excepeión, En cuanto ala objeción de arhitrariedad que sobre el punto articula la demandada, cabe señalar eue, cualquiera sea el grado de acierto e error de la solución adoptada por la Cómara, 10 ex susceptible de la tacha artientada teniendo en enenta las razones en que se Fama el prominciamiento. el enal no es, en mi opinión, ssecptible de ser descalificado come neto judicial.

Los restantes agravios de la spe mie 10 pueden tampoco correr mejor suerte, Tn efecto, los refe entes ala forma del voto de los jueces de Cámara, en razón de que la ley orgánica de la Justicia Nacional no determina al respecto y 10 exeluye los que consisten en ta conformidad con lo expresado en primer término por otros de los vocales del "Tribrnal (Fallos: 257:158 , sus citas y otros).

Eu lo que respecta a lo demás decidido, cabe señalar que el aumento de la indemnización dispuesto por la Cámara se funda «uficientemente en los dictámenes periciales de contadores e ineonieros y en la incidencia de la desvalorización monetaria por aplicación de la norma del art. 27 de la ley 14.237, lo cual excluye la obj ción de arbitrariedad asimismo artienlada sobre el punto.

Por ello, y toda vez que la earantía de la propiedad carece de rel ción directa e inmediata con lo decidido, opino que corresponde lesestimar la queja. Buenos Aires, 24 de mayo de 1966. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos: Aires, 22 de junio de 1966.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la cansa Rada, María Paolneci de, y otros 7 Adm, Gral.

de Obras Sanitarias de la Nación". para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:101 
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