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Año: 1966, Fallos: 265:105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, y declaró asimismo la ilegitimidad de otro deereto de ese mismo Poder que había convertido esn cesantía en exoneración, Contra esa decisión se agravia el ex-lirector nombrado por haber desestimado el "Tribal la cuestión atinente a la incompetencia de la Comisión que tuvo a su cargo la instrucción del sumario y por considerar arbitrarias las conclusiones de ia Cámara, todo ello en violación de la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, En cuanto al primer agravio, cabe señalar que el a quo decide que si bien la designación de los integrantes de la Comisión sumarial no se efectuó de acuerdo al ap. HT del art. 41 de la re«lamentación del deerato-ley 6666/57, ello no comprometió la vatidez del acto impugnado por no atacar al órgano con poder de decisión y porque la designación de personal extraño a la jurisdicción del >umariado representaba una garantía de imparcialidad para éste, que podría no existir en el caso de tratarse de compañeros influenciados por amistad o enemistad. Asimismo, la Cámara declara que el recurrente no ha expresado cuál ha sido el perjuicio a sus derechos 0 a 51 defensa.

Comparto el eriterio del Tribunal, debiendo agregar, por mi parte, que esa última conclusión de la Cámara no ha sido impugnada expresamente como arbitraria por el apelante que se ha Jimitado a invocar el desconocimiento de la citada norma pero sin referirse a que la actuación de la Comisión sumarial, en el enso, hmbiese afectado sus derechos, Por ello, la garantía de la defensa carece de relación directa e inmediata con lo resuelto sobre el punto, como también la carece la garantía de los jueces naturales que el apelante invoca en el memorial presentado ante esa Corte, por no ser la Comisión sumarial una comisión especial vedada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En cuanto al fondo del asunto, corresponde destacar que Ja Cámara reitera su doctrina, sustentada en los precedentes que cita, respecto de los límites de su jurisdicción y según la cual sólo le corresponde verifiear si los hechos imputados al doctor Pirosky se encuentran probados y si constituyen algunas de las causales que autorizan la cesantía.

De acuerdo con ello, el Tribuna! concluye afirmando que la compra directa de elementos para ei Instituto Nacional de Mierobiología sin la previa licitación fue efectuada en un supuesto no previcto por ta ley de Contabilidad y que la misma emmstituye una falta administrativa de la que 10 puede excluirse la responsabilidad del apelante, ex-director de dicho Instituto, ni descalificarse el proceder administrativo ai encuadrar su conducta en el

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:105 
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