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Año: 1966, Fallos: 265:107 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de arbitrariedad es ajena a la jurisdieción extraordinaria de esta Corte, 39) Que, por lo demás, el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen del Señor Procurador General. Encuentra, en efecto, acertada la aserción del Tribunal apelado en el sentido de la carencia de gravamen por parte del recurrente en lo atinente ala constitución de la comisión sumarial, así como la amu sencia de agravio a la garantía de la defensa en juicio de los jueces naturales, por no afectarse con ellos al órgano jurisdiecional del caso.

4) Que, por último, lo resuelto en cuanto al alegnee de las atribuciones del Tribal apelado y a las eirennstancias de hecho contempladas es irrevisable, como principio, en esta instancia de excepción, 5 Que, en estas condiciones, no resulta de los autos existencia de agravio sustancial a la garentía de la defensa en juicio ni tampoco la excedencia, por parte de la Cámara, de las faeultades que le son propias, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia recurrida de fs. 67, en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario, ve Antstónrio D. Aríoz be La MADRID — —— Lvis María Borrr Boccero (en disidencia) — Peno ABERASTURY (en disidencia) — Ricanro CoLom BRES — ESTEBAN IMaz — Cantos Jvax Zavara Rontrícvez (según su roto) — AmíLcar A. MEncanEm.

Voro veL Señor Mixistro Doctor Dox Cantos Juas Zavata RobríGUEZ Considerando:

1°) Que el Tribmal a quo concede el recurso ext raordinario fundado en la violación del art. 18 de la Constitución Nacional, pero lo deniega en cuanto se invoca la arbitrariedad, 29) Que al sustentar su queja el apelante insiste en el argumento de arbitrariedad, expresando que se trata de una decisión dictada con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la Jey para el easo, o sin consideración de la prueba (fs. 87 y 89).

3) Que el primer agravio —segundo en el orden que se expone en el memorial de fs. 86— se ref iere a que se habría violado

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:107 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-107

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