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Año: 1966, Fallos: 265:142 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que, según resulta de lo expuesto en la queja y de los recaudos acompañados con ella, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tucumán, por sentencia del 23 de octubre de 1963, resolvió que el condómino que había enajenado la cosccha del año 1963 debía rendir cuentas al condominio, autorizando al administrador a designar un contador para tales efectos.

Que la sentencia ahora apelada ante esta Corte, del 26 de octubre de 1965 (copia de fs. 6 vta./7), haciendo mérito de la antes mencionada, decide que el contador designado está habilitado para examinar los libros y papeles vinculados a la explotación del predio en litigio, del cual el recurrente alega el carácter de retenedor, tercero en relación con el condominio, e invoca la garantía constitucional de la inviolabilidad de los papeles privados para oponerse al aicance de la medida decretada.

Que, en tales condiciones, el Tribunal estima que el recurso extraordinario deducido no puede prosperar. Ello porque se lo funda genéricamente en la falta de una ley que reglamente el precepto constitucional para casos como el de autos, sin demostrar en qué forma queda afectada la inviolabilidad de los papeles privados por la concreta decisión adoptada por juez competente en los autos principales. Por lo demás, decidir si la obligación de rendir cuentas —impuesta en virtud de sentencia firme— comporta también la de exhibir al juez y a los peritos la documentación pertinente, constituye una cuestión procesal que escapa, por su naturaleza, a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, Por ello, se desestima el presente recurso de hecho, Evvano A. Ortiz BasvaLvo — Ro
REETO E. CuvtTE — Marco AURELIO
RisoLía — Lvis Carros CABRAL.


FERNANDO ARTURO BIDABEHERE
SUPERINTENDENCIA.
Elevado a la Corte Suprema el sumario administrativo instruido a un perito contador eon motivo del proceso eriminal que se le instruyera por usurpación de autoridad y privación ilegal de libertad, corresponde la avoención por el Tribunal —art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional— y, en ejercicio de las facultades previstas en el art. 16 del decreto-ley 1285/58 decretar, ante la grave falta cometida por el funcionario, su cesantía, dejando sin efecto la multa de quinientos pesos impuesta por la Cámara Na

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:142 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-142

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