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Año: 1966, Fallos: 265:139 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tible de apelación extraordinaria (Fallos: 260:104 , 180 y otros).

Es asimismo improcedente el recurso extraordinario con fundamento en la doctrina establecida en materia de arbitrariedad cuando se lo deduee, como en el caso, respecto de la sentencia de alzada substancialmente confirmatoria de la de primera instancia no impugnada en el respectivo memorial como arbitraria (Fallos:

254:150 ; 258:101 ).

Por lo demás, !a decisión apelada se funda suficientemente en razones de hecho y de derecho procesal, lo cual excluye la tacha invocada, Cabe señalar, por último, que los agravios del apelante atinentes al alennee de pronunciamientos anteriores dictados en la causa son, por su naturaleza procesal, ajenos la instancia de excepción. Debe añadirse, asimismo, que dichos agravios fueron desestimados por la Cámara en pleno al rechazar la queja por denegación del recurso de inaplicabilidad de ley.

En tales condiciones, y toda vez que las normas de los arts. 14, 17 y 3 de a Constitución Nacional carecen de relación directa e inmediata con la materia de decisión, opino que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 20 de mayo de 1966. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1966.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco de la Provincia de Buenos Aires e/ Cía. de Comercio Exterior S. A. y otros"", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, lo resuelto sobre el cargo de las costas es materia procesal y accesoria del pleito, propia de los jueces de la causa y ajena a la jurisdicción que acuerda a este Tribunal el art. 14 de la ley 48 —yallos:

260:104 , 180, los allí citados y otros—.

Que, por lo demás, el recurrente no planteó cuestión federal alguna al apelar del auto de fs. 82/83, que fue confirmado por la Cámara a fs. 107 (confr. memorial de fs. 102/103 del principal).

Dicha sentencia de fs. 107 tampoco trató puntos de esa índole.

Que, finalmente, lo relativo a si existe o no cosa juzgada no da lugar, como principio, a la apelación extraordinaria —Fallos:

259:67 , 147, 283 y otros—. Y el examen de las actuaciones produ

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:139 
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