Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1966, Fallos: 265:184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DANIEL FAUSTINO ALONSO y GOENAGA
v. PASTOR BRASAS —srcesión—
ACUMULACION DE AUTOS,
Por su conexidad. procede la acumulación del juicio de consignación de alquileres al de desalojo, iniciado con anterioridad, cuando se trata de pleilos seguidos entre las mismas partes y con motivo de un contrato de locación.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Sucesión, Fuero de atracción. Aeciones relativas a bienes hereditarios, Siendo ajena al fuero de atracción del sueesorio la acción de desalojo promovida por la cónyuge supérstite ante el juez nacional de paz, corresponde a éste y no al juez del sucesorio, conocer también de la consignación de alquileres, deducida con posterioridad eontra In sueesión y como consecuencia del desalojo. Se cumplen así los fines de los arts. 17, 15 y 19 de la ley 14.237.


DICTAMEN DEL ProcCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Se desprende de las presentes netuaciones que el señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil n° 22 de la Capital Federal —si bien tácitamente— se ha declarado incompetente para entender en las enuisas "Daniel F. Alonso y Goenaga e/ Pastor Brañas (s- sue.) s- consignación de alquileres" y " Avelina Sánchez de Brañas e Isabel Goenaga de Alonso s/ desalojo" (ver anto de fs. 65) habiendo hecho lo propio, al serle remitidos los expedientes, el titular del Juzgado Nacional de Paz n° 22 (ver resolución de fs. 77). Vueltos los autos al tribmal de origen, el magistrado en lo civil insiste en su deelaración anterior y eleva las enisas a la consideración de V. E.

Considero que las razones expuestas por el señor Juez en lo Civil a fs. 65 y 79 son acertadas en cuanto estima que ambas causas —indudablemente conexas— deben acumularse y ser tramitadas por ante la justicia de paz.

Al decidir um caso en algún aspecto similar al presente, V.

E. declaró la procedencia de la nenmulación de dos juicios conexos, a pesar de que uno de ellos tramitaba ante la justicia civil y el otro ante la justicia de paz, toda vez que la única razón por la que la parte actora debió acudir ante los estrados de esta última la constituía el monto de la suma reclamada (Fallos:

25:666 ).

En el sub lite, sólo en función de lo dispuesto en el art. 3284, ine, 4, del Código Civil —y así lo admite el juez a fs. 65— es

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 265:184 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-184

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 265 en el número: 184 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com