excede la suma de min 1,000,000. En las demandas por fijación de nuevo alquiler debe computarse lo reclamado e éstas y no las cuotas devengadas durante el transcurso del pleito.
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia, Juicios en que la Nación es parte.
Es procedente el recurso ordinario de apelación en tercera instancia cuando el conjunto de los honcrarios regulados, a cargo de la Nación en virtud del réximen de las costas, supera el límite fijado por el art. 24, ine. 6 ap. a), del deereto-ley 1285/55, modifiendo por el art. 1 de la ley 15.271.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de agosto de 1966, Vistos los autos: "Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Pcia. de Buenos Aires e/ Gobierno Nacional s" desalojo".
Y considerando:
1) Que, con arreglo 4 io dispuesto por el art. 24, ine, 6, ap. a), del deereto-ley 1285-58, modificado por ley 15.271, el recurso ordinario de apelación ante esta Corte sólo es procedente cuando el monto cuestionado en último término excede de mn 1.000.000; a lo que cabe agregar que, según doctrina del Tribunal, en las demandas por fijación del nuevo alquiler debe computarse lo reclamado en éstas y no las cuotas devengadas on el transcurso del pleito (doctrina de Fallos: 255:251 y caso "Schavelzon, Simón e/ Gobierno de la Nación s/ desalojo", sentencia del 2/5/1966). En consecuencia, el recurso interpuesto a fx. 164 debe declararse improcedente.
2) Que, en cuanto al recurso ordinario de apelación deducido a fs. 163 respecto de las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 158, es procedente, en virtud de encontrarse las costas a cargo de la Nación y exceder el conjunto de aquéllas el límite fijado por el art. 24, inc. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por .
el art. 1 de la ley 15.271 (Fallos: 233:117 ; 243:56 ; 260:14 y otros).
3") Que, atento el monto del juicio y la importancia de los trabajos realizados en primera instancia, habida cuenta lo dispuesto por los arts. 2, 6 y 21 del decreto 30.439/44 (ley 12.997), modificado por la ley 14.170, las regulaciones efectundas a favor de la dirección letrada y representación legal de la actora deben ser mantenidas, 4) Que la practicada a favor del perito arquitecto debe, en cambio, ser modificada, por aplicación de lo dispuesto en el de
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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:180
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