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Año: 1966, Fallos: 265:187 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DicTAMES DEL PrOcURADOR GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario de fs. 176 de los autos principales, deducido contra la sentencia que sanciona al Dr. Pedro Carlos Riú a raíz de declaraciones de éste reputadas injuriosas para el arquitecto Alberto Prebisch, es, en mi opinión, improcedente, y, por tanto, corresponde rechazar la presente queja interpuesta por la denegación de dicho reenrso, :

No obsta a ello, en el sub indice, la invocación de Ia doct rina aceren de la libertad de erítien a los netos de los funcionarios públicos, ya que, según lo entiendo, el presente caso difiere de las enusas ° Moreno, Alejandro y Timerman, Jacobo s/ proceso por infracción a los arts. 213 y 244 del Código Penal" y "García Mutto, Antonio E. e Donatti, Carlos A. =' querella por desacato", en las que con fecha 15 de junio y 30 de setiembre de 1965, respectivamente, dietaminé expresando que la aludida doctrina reviste jerarquía constitucional.

Por otra parte, también son insuficientes, a los fines de la viahilidad del recurso, las cuestiones articuladas por el apelante on torno al rechazo de la compensación de injurias alegada, y el presunto desconocimiento de las normas contenidas en el art. 72 y concordantes de la ley 1260.

En cuanto al primer punto, cabe observar que las conclusiones del fallo en recurso, no dependen del modo en el cual el tribmal apelado pudo interpretar la doctrina mencionada, y encuentran por el contrario, directo sustento en los hechos de la entisa. En efecto, y en mi opinión, el examen de éstos permite afirmar razonablemente la existencia de los supuestos en los cuales, sin violación constitucional, es dable imponer sanción por exceso en el ejercicio del derecho de crítica.

En tal sentido, ereo útil referirme, en especial, a las propias declaraciones cuestionadas, en las cuales cabe discernir —como es habitual en este género de situaciones—, dos aspectos diversos:

uno, más objetivo, que se refiere a la atribución de hechos susceptibles de perjudicar el crédito de la persona atacada, y otro, más subjetivo, atinente a las calificaciones vertidas sobre la conducta de aquélla.

En lo tocante al primero de los aspectos mencionados, las declaraciones del Dr. Riú señalan la presunta inconveniencia de algunos actos de la administración municipal anterior, a «nber, ciertas concesiones para instalar lugares de diversión y para levantar

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:187 
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