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Año: 1966, Fallos: 265:183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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instancia, confirmadas a fs. 295, es procedente, pues el conjunto de aquéllas, a cargo de la Nación, excede el límite previsto por el art. 24, inc. 6, ap. a), del deereto-ley 1285/58, modificado por el art. 1 de la ley 15.271 (Fallos: 260:14 , sus citas y otros).

6) Que teniendo presente la importancia de los trabajos realizados, así como lo dispuesto por los arts. 6 y 23 del decreto :

30.439/44 (ley 12.997), modificado por la ley 14.170, la regulación — efectuada a favor de la direeción letrada de la actora debe mantenerse, no así la atinente a la representación legal de dicha parte, que procede modificar por no ajustarse a la labor desarrollada, en los términos del art. 10 del aludido Arancel.

7) Que las regulaciones practicadas a favor de los peritos también deben ser modificadas, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1, ine. b), del deereto-ley 16,146/57 y de la doctrina de esta Corte (Fallos: 260:14 ; sentencia de la fecha en autos "Caja de ° Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Pcia. de Buenos Aires e/ Gobierno Nacional =/ desalojo", C.:197), a los efectos de adecuar sus honorarios a los emolumentos de los demás profesionales intervinientes en la enusa.

Por elle, se resuelve:

1) Declarar improcedente el recurso ordinario deducido a fs. 208 respecto del alquiler que en definitiva se manda pagar.

2) Confirmar la sentencia de fs. 205/297 en lo que resuelve sobre el cargo de las costas de primera instancia y los honorarios del letrado de la actora en esa misma instancia.

3) Modificar los honorarios regulados a fs. 263/267 y confirmados a fs. 205/2907 a la representación legal de la actora y a los peritos, los que se reducen a la suma de trescientos mil pesos moneda nacional (m$n 300.000.—) para el procurador Raúl €. Secchi y a la cantidad de trescientos mil pesos moneda nacional (mén 300,000.—) para cada uno de los peritos, Sres. Juan Carlos Mancini, Eduardo Andrés Amura y Ernesto Alberto Cerfoglio.

4) Las costas de esta instancia se pagarán en el orden causado.

Roverro E, Curve — Manco Avreio Risonía — GrinLenvo A. Borna — Luis Cantos CaBral.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:183 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-183

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