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Año: 1966, Fallos: 265:191 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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titucionales a que el caso pueda dar lugar. Tal oportunidad es, por lo común, la primera que el procedimiento brinde y el respectivo planteamiento, aunque 10 se requieran fórmulas sacramentales, debe hacerse de manera tal que los jueces de la causa puedan considerar y resolver la materia federal que en el juicio se halle involuerada —Fallos: 258:92 , 108, 255; 259:169 , 194, 224, sus citas y otros—.

29) Que, examinados los autos principales, el Tribunal llega ala conclusión de que las impugnaciones contenidas en el eserito de interposición del reeurso extraordinario no fueron oportunamente alegadas. Así, el escrito en que se contestó la querella fs. 77/80) no menciona cuestiones federales; el alegato (fs. 143/ 144) y la expresión de agravios (fs. 164 167) hacen mera referencia incidental y tardía a la libertad de palabra y de prensa y al art. 19 de la Constitución: finalmente, en esa última pieza no se demuestra, con concreta alusión a los hechos del caso, la arbitrariedad del fallo del juez ni se invocan las cláusulas de la ley 1260 citadas a fs, 176/179, En tales condiciones y puesto que las sentencias de primera y segunda instancias no tratan materia constitucional, la conclusión antes adelantada se impone, 2) Que, a todo evento, corresponde destacar que lo resuelto tiene fundamento sustancial en los hechos y pruebas del caso y en el derecho común aplienble. La determinación del enrácter delietuoso de las afirmaciones que se atribuyen al querellado, la existencia del dolo requerido por la ley y la selección y análisis de los elementos de juicio incorporados al proceso constituyen materia propia de los jueces ordinarios y ajena a la jurisdieción acordada a esta Corte por el art. 14 de la ley 48 —Fallos: 257:188 ; 259:388 , sis citas y otros—. Tampoco es admisible la tacha de arbitrariedad, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal —Fallos: 260:32 , 66; 259:33 , 283, 391 y los allí citados, entre muchos otros—.

4") Que cabe todavía agregar que los agravios vinculados ala libertad de palabra y de prensa no pueden prosperar frente a la comprobación, irrevisable por esta Corto, de que las declaraciones del querellado, en las cirenustancias del censo, comportan una extralimitación que constituye injuria. Porque el derecho a la libre expresión no confiere inmunidad frente a la admitida existencia de nn hecho que agravia al honor, interés humano Jegítimamente protegido por el Código Penal, 5) Que, por último, las conclusiones concordantes del dictamen del Sr. Procurador General conducen igualmente a conside

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:191 
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