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Año: 1966, Fallos: 265:199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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terior, y del que el celebrado entre la Universidad Nacional de La Plata y la demandada en 1944 resultaría una continuación o renovación, Todo lo cual conduce al a quo a excluir para el caso la Ordenanza de 1959, que, en tales condiciones, concluye, no corresponde aplicar con efecto retroactivo.

5) Que siendo ello así, corresponde también señalar que el pronunciamiento apelado ha sido dictado sin exceso de las facu:tades que son propias de los jueces de la causa, lo que obsta, asimismo, a la procedencia de la tacha alegada. Porque esta Corte tiene declarado que la arbitrariedad no consiste en la mera disconformidad del apelante con la interpretación que hacen los tribunalés de justicia de las leyes que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y del derecho que son propias de su función y cuyo acierto o error no incumbe a este Tribunal revisar —Fallos: 247:198 , sus citas y otros—. Así como tiene igualmente establecido esta Corte que la alegación genérica de arbitrariedad, sin demostrarse su pertinencia para el enso, tal como ocurre en autos, resulta ineficaz para fundar la apelación extraordinaria —Fallos: 259:146 ; 260:34 y muchos otros—. " 6) Que, por último, corresponde agregar a lo expresado que los arts, 17 y 31 de la Constitución Nacional, que igualmente invoca la parte recurrente como desconocidos en la causa, no ¿cuardan relación directa ni inmediata con lo que ha sido materia de decisión en el pleito (art. 15, ley 48).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 389/391 vta. Las costas de esta instancia a cargo de la actora.

Evvanvo A. Ortiz Basvamo — RoBErTO E. Cute — Marco AvreLio Risonía — GviLLErMo A. Borna — Lvis Canos CaBrat SANTIAGO EDUARDO ARAOZ Y Orra JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces.

Es ajustado a los propósitos de tutela y protección perseguidos por las leyes 10,903 y 14.394, que los jueces que han entendido en las causas donde los menores aparecen como autores o víctimas de delitos, sean los encargados de velar por la salud física y moral de los interesados, con preferencia a aquéllos que hayan prevenido con motivo de un juicio sobre stspensión de la patria potestad.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:199 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-199

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