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Año: 1966, Fallos: 265:193 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no es atendible toda vez que si bien la Cámara omite referencia a normas arancelarias, como lo sostiene el apelante, no lo es menos fambién que no menciona éste cuáles son las disposiciones legales que regulan el caso y de las que se habría apartado el a quo. Por ello, y cualquiera sen el grado de acierto o error de la decisión impugnada, la misma no es susceptible de la tacha invocada. La garantía de la propiedad carece, así, de relación directa e inmediata con lo resuelto.

Por las pertinentes razones expresadas, el remedio federal intentado por el perito, al que se le fijó el 50 de los honorarios regulados al otro apelante, es asimismo improcedente, La objeción de arbitrariedad no resulta atendible y los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional earecen de relación directa e inmediata con la materia de decisión.

En consecuencia, opino que corresponde desestimar los recursos extraordinarios interpuestos a fs, 126 y 132. Buenos Aires, 24 de agosto de 1965. Ramón Lascano. :


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1966.

Vistos los autos: " Astoviza, Marín Angeles Emilia y otros e Astoviza, Julio Lino s/ daños y perjuicios".

Y considerando:

Que, según lo ha declarado reiteradamente el Tribunal, las regulaciones de honorarios son, como principio, ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 258:205 ; 257:142 y otros).

Que, en el caso, se ha decidido por sentencia firme anterior que no existe A determinado de juicio, por lo que la fijación del honorario del letrado interviniente ha quedado librada al prudente arbitrio del tribunal a quo.

Que, en cuanto al honorario del perito, es justo que sea fijado en función de la regulación practicada en favor del profesional que carga con su pago (doctrina de Fallos: 242:471 ).

Que, por otra parte, el letrado que pidió la designación del perito a su cargo no puede quejarse de que los honorarios fijados a éste absorban parte de los suyos, porque esa es la solución de la ley local invocada por el propio interesado al pedir la pericia véase fs. 73), ley cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada ; no existe, tampoco, una desproporción substancial en ambas regulaciones que dé fundamento a la tacha interpuesta.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:193 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-193

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