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Año: 1966, Fallos: 265:198 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Aires—, de propiedad de la Universidad Nacional de Ta Plata.

Sostiene la actora que la Ordenanza dictada por esa Universidad en el año 1959 estableció un régimen propio para conceder la ocupación a particulares de las tierras de su dominio privado y que dicho régimen debe ser aplicado en el sub lite, con sujeción a los principios del derecho administrativo y no con arreglo a la ley común, lo que excluye —dice— el sometimiento del caso a las leyes de arrendamientos rurales y a sus consecuentes prórrogas de la locación. La sentencia de primera instancia hizo Tugar a la de manda, pero el tribunal a quo revocó ese proninciamiento, desestimando la acción deducida. Y contra esta última decisión se interpuso el presente recurso extraordinario, 2") Que, conforme con jurisprudencia corriente, el escrito de interposición del recurso extraordinario limita la jurisdicción de esta Corte cuando conoce por vía del art. 14 de la ley 48 —Fallos:

255:211 : 258:2007 259:224 260:155 , sus citas y otros—, siendo pertinente señalar que, en la especie, el escrito mencionado —ver fs. 389/2301 vta.— contiene, como principal agravio, la impugnación de arbitrariedad que el apelante dirige contra la sentencia del a que, 7) Que, con referencia al agravio mencionado, corresponde puntualizar, en primer término, que el pronunciamiento en recurso tiene fundamento suficiente en las circunstancias de hecho y prueba de la enusa y en las disposiciones de derecho común en que se apoya, lo que ir.pide su desenlificación como acto judicial, a los efectos de la onsideración de la tacha de arbitrariedad que ha sido alegada por la parte apelante —doctrina de Fallos: 254:40 ; 256:101 ; 261; 209 y 2653, sus citas y otros —.

4") Que, en efecto, la sentencia recurrida decide que el contrato que vincula ca las partes intervinientes en el sub lite.es un contrato de arrendamiento rural, al que le alcanza, además, la prórroga de las leyes 13,246 y 14.451, cuya inteligencia es ajena a la jurisdieción de este Tribunal, habida cuenta de la naturaleza común de tales leyes (conf. art. 15, ley 48). Y ape a también —ese pronunciamiento— su decisión en elementos de p_1eba que han sido agregados a los autos, tales como el contrato de fs. 79, de cuyo examen extrae en conclusión el tribmal recurrido el enrácter de persona de derecho privado con que ha intervenido la Universidad actora, en el año 1944, en el último arrendamiento pactado, Lo.

que se encontraría corroborado, además, por otros elementos prohatorios existentes en la causa y —en especial— por el documento de fs. 4/8, que evidenciaría la existencia de un arrendamiento rural otorgado entre particulares que data de mucho tiempo an

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:198 
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